REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: YASMIN JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.347.254.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y FREDDY RAFAEL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.199 y 52.597, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY OYOQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.128.787.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 29.156.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito liberal proveniente del Juzgado Distribuidor en fecha 28 de septiembre del año 2009, presentada por la ciudadana YASMIN JOSEFINA MÁRQUEZ GIL, ya identificada asistida por los abogados ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y FREDDY RAFAEL SUÁREZ, ya identificados, mediante el cual demanda por DIVORCIO, al ciudadano JHONNY OYOQUE DELGADO.
Admitida la demanda en fecha 13 de octubre del año 2009, se emplazó a la parte demanda para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de calendario luego de la constancia en autos de su citación, a fin que de se realizara el Primer Acto Conciliatorio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:


-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso subiúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 13 de octubre del año 2009, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde 28 de octubre del 2009, fue la última actuación de la parte ante este Tribunal, transcurrido mas de dos (2) años sin impulso procesal, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO




EMQ/JB/SAGL.-
Exp. N° 29.156.-