REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.634.-
PARTE ACTORA: YELITZA ROSALÍA NAVAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.731.108.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.175.-
PARTE DEMANDADA: GELMUTT ZACARIAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.818.583.-
CONDÓMINOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZACARIAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA Y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.549.109, V- 12.731.761 y V- 11.040.596 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y CONDÓMINOS DEL DEMANDADO: KAREN CAMPOS y ISAIR MARIN RAMIREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.618 y 53.798, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
-I-
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada ALICIA MANRIQUE PARRA, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano GELMUTT ZACARIAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, arriba identificado, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , basando su pretensión en los artículos 777, 768, 760, 761, 769, 1071, 148 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante providencia de fecha 06 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación mas 8 ocho (08) días que se concedieron como termino de la distancia, para que formulara oposición a la demanda.-
Van del folio 41 al 45, actuaciones relativas a la citación del demandado.-
En fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por la parte actora.-
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió oficio N° 0814-160 proveniente del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con las resultas a la comisión N 11-8243.-
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento del partidor y en la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.-
En fecha 12 de diciembre de 2011, de declaró desierto el acto de nombramiento del partidor y consecuentemente se fijo nueva oportunidad para el acto en cuestión.-
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Alicia Manrique, solicita la nulidad de los actos realizados ante el Seniat por parte del accionado y, fijar reunión conciliatoria con la parte demandada; en fecha 15 del mismo mes y año este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado y negó el pedimento, fijándose oportunidad para acto conciliatorio de las partes.-
En fecha 09 de enero de 2012, se llevó a cabo acto de nombramiento del partidor y en virtud de no encontrarse ninguna de las partes, este Juzgado designó al ciudadano Juan Colmenares, inscrito en el Inpreabogado N° 74.643 como partidor y, en la misma fecha se libró boleta de notificación al supra mencionado abogado.-
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2012, los condominios del demandado se opusieron a la partición de la comunidad conyugal. En la misma fecha otorgaron poder Apud-Acta las abogadas Isair Marin Ramírez y Karen Campos, antes identificadas, dichas actuaciones corren insertas a los folios 81 al 85.-
En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal mediante decreto repuso la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y sus condominios, a lo cual se le dio cumplimiento en la misma fecha.-
En fecha 20 de abril de 2012, se admitió nuevamente la demanda y se ordeno el emplazamiento del demandado y sus condominios.-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana Yelitza Rosalía Navas, asistida de la abogada Erika Díaz, en su carácter de accionante, consignó los fotostatos necesarios para que se libraran las compulsas.-
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció la abogada Karen Campos, consignando poder Apud-Acta que le fuera conferido junto con la abogada Isair Marin Ramírez, por los condominios y el demandado. En la misma fecha, la supra mencionada abogada Karen Campos se dio por notificada en su carácter de apoderada judicial del demandado y los condóminos de éste, dichas actuaciones corren insertas a los folios 103 al 107.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, las apoderadas judiciales de la parte demandada y de los condóminos de éste, presentaron escrito de oposición a la partición y sus anexos.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
DE LA PERENCIÓN BREVE
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”. ( Subrayado añadido).
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 20 de abril de 2012 y; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude la misma posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el íter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido)
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República, mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el 20 de abril de 2012, consignó en fecha 21 de mayo de 2012, las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión junto con los emolumentos al Alguacil, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, para quien suscribe, es evidente que desde la fecha del auto de admisión a la fecha de consignación de los fotostatos y emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, transcurrieron treinta y un (31) días consecutivos, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; dos (02) de julio de 2012, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/JB/MB.-
Exp. Nº 29.634


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
202° y 153°

Analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto se observa que contiene error en su foliatura a partir del folio ciento seis (106) inclusive, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena su corrección. Corríjase.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO


Jenifer Bacallado, Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HACE CONSTAR: Conforme a lo ordenado en el auto anterior, se acuerda la corrección de la foliatura conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio ciento seis (106) inclusive.-
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO


EMQ/JB/MB
Exp. No. 29.634