REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.437.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA CHAVARRÍA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.842.333.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.739
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.662


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha veintidós (22) de junio del año 2011, por el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.437, debidamente asistido por la abogado OFELIA CHAVARRÍA, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, en el cual intentaron una demanda contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.333, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Desde hace más de un (1) año es poseedor legítimo de un lote de terreno de mayor extensión y las bienhechurías sobre él construidas ubicadas en el sitio conocido como Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, conocido como fundo San Antonio, cuya entrada a dicho lote de terreno se encuentra ubicado exactamente frente al fondo de comercio Cauchos Rossi C.A., casa Nº 5, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una distancia total de diecinueve metros con sesenta decímetros (16.60 Mts) con terreno que es o fue de de la Hacienda La Estancia, SUR: en una distancia total de veintiún metros con veintiocho decímetros (21,28 Mts) con terreno ocupado por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, NORESTE: en una distancia total de de doce metros con diez decímetros (12,10 Mts) con servidumbre de paso, y, SURESTE: en una distancia total de once metros con dieciocho decímetros (11,18 Mts), con terreno que es o fue de Hacienda La Estancia, siendo sus coordenadas UTM, dato Horizontal La Canoa, las siguientes: NORTE: desde el punto P1 coordenada norte 1145859,52- coordenada este: 711199,90 al punto P2 coordenada norte 1145854,93- coordenada este: 711205,31 en una distancia de siete metros con diez decímetros con terreno que es o fue de Hacienda La Estancia; del punto P2 coordenada norte 1145854,93- coordenada este: 711205,31 al punto P5 coordenada norte 1145847,63- coordenada este: 711215,46 en una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con terreno que es o fue de la Hacienda La Estancia; NOR-ESTE: del punto P5 coordenada norte 1145847,63- coordenada este 711215,46 al punto P6 a coordenada norte 1145839,56- coordenada este: 711207,69 en una distancia de once metros con dieciocho decímetros (11,18 Mts) con terreno que es o fue de Hacienda La Estancia; SUR: del punto P6 coordenada norte 1145839,56- coordenada este 711207,69 al punto P3 coordenada norte 11455846,47- coordenada este: 711198,12 en una distancia de once metros con setenta y ocho centímetros (11,78 Mts) con terreno ocupado por el señor ANTONIO RODRÍGUEZ; del punto P3 coordenada norte 1145846,47- coordenada Este 711198,12 al punto P4 coordenada norte 1145852,02- coordenada este: 711190,41 en una distancia de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) con terreno ocupado por el señor ANTONIO RODRÍGUEZ; y, NOR-OESTE: del punto P4 coordenada norte 1145852,02- coordenada este: 711190,41 al punto P1 coordenada norte 1145859,52- coordenada este 711199,90 en una distancia de doce metros con diez decímetros (12,10 Mts) con servidumbre de paso; 2). En el lote de terreno de mayor extensión antes identificado y deslindado, existen unas bienhechurías identificadas con el Nº 5, tipo vivienda, constituidas por paredes de bloques salpicadas con concreto en su parte exterior, frisados y pintados en su parte exterior, con cerámica en parte de la pared de la cocina y del baño, techo de láminas de zinc y acerolit sobre perfiles metálicos, ventanas de hierro y vidrio tipo macuto, puertas en láminas metálicas, piso de concreto acabado liso, instalaciones eléctricas expuestas, porche, sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, baño-lavandero y patio anexo en lindero noreste, en la cual se encuentra una servidumbre o camino peatonal, las cuales son ocupadas y poseídas de manera pacífica, pública y no interrumpida por el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS; 3). En el lindero noreste existe un pequeño terreno anexo a las bienhechurías identificadas anteriormente, el cual se le da uso para el depósito y estacionamiento de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS; 4). Desde el veinte (20) de abril del año 2011, ha sido perturbado en sus derechos posesorios que le es anexo a las bienhechurías que identificadas con el Nº 5 se encuentran en el lote de terreno de mayor extensión ya identificado y deslindado pues el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES, supra identificado, vecino del sector desde la fecha antes señalada, de manera arbitraria y aprovechando que sacan a primera hora del identificado terreno anexo los vehículos de uso agricultor (tractores y rastras), procedió a estacionar los vehículos que él conduce, pero que desconoce a quien pertenecen en propiedad, en el terreno anexo a las bienhechurías antes identificadas, ocupando sin autorización alguna dicho espacio que es de su posesión, aduciendo que el hace lo que le da la gana porque ese terreno es de él y es el frente de su casa, siendo obligante para el demandante y para sus trabajadores esperar que el mencionado ciudadano movilice dichos vehículos cuando el perturbador lo crea oportuno, lo cual obstaculiza su derecho de tenencia y goce del derecho de posesión que ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública, contínua, con intención de tenerla como suya y perturbada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, ya identificado, en el lindero suroeste del terreno anexo a las bienhechurías estaba delimitado hasta el día seis (06) de junio de 2011, por una cerca metálica tipo alfajol, siendo la misma derribada y sacada de dicho lindero por el perturbador, todo lo cual se evidencia en la inspección prácticada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 5). Han sido violentos dichos actos perturbatorios, por lo antes narrado y porque dichos actos han llegado hasta la agresión física del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, ya identificado, hacía el ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.859, quien ha trabajado junto con el demandante en la actividad agrícola de los terrenos que están ubicados en las cercanías del lote de terreno anteriormente mencionado e identificado en ocasión a llamados de atención que al respecto le hiciera el ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, en razón de su conducta arbitraria, lo cual ha sido denunciado ante las autoridades penales correspondientes; 6). Esgrimió entre sus pedimentos lo siguiente: a) que el demandado cese voluntariamente o a ello sea obligado por este Tribunal en el ejercicio de actos perturbatorios del cual es legítimo poseedor en el bien inmueble terreno anexo a las bienhechurías casa Nº 5; b) que el tribunal ampare por medio de decreto para la protección a la posesión legítima que viene ejerciendo desde hace mucho más de un (01) año, y en contra de los hechos que inquietan el ejercicio de la posesión legítima sobre el lote de terreno que le es anexo a las bienhechurías, ya tantas veces descrita de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; c) se mantenga a la parte actora en posesión legítima del bien ya identificado. Finalmente, fundamentó su pretensión en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
Por diligencia del día primero (1º) de julio de 2011, compareció el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, debidamente asistido por la abogado OFELIA CHAVARRÍA, ambos identificados, consignando los recaudos mencionados en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión del querellante JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, en el terreno que le es anexo a las bienhechurías casa Nº 5, que se encuentra ubicado en la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, conocido como fundo San Antonio, cuya entrada a dicho lote de terreno se encuentra ubicado exactamente frente al fondo de comercio denominado “Cauchos Rossi, C.A.”, en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de fecha ocho (08) de julio de 2011, así como también, confirió poder Apud acta a la abogado OFELIA CHAVARRÍA, ambos ya identificados.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2011, este Juzgado ordenó librar el despacho con las inserciones del libelo y el auto de admisión en copias certificadas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, negó la elaboración de la compulsa hasta tanto no sea practicada la referida medida.
En fecha doce (12) de agosto de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficio Nº 0740-812, firmado y sellado como recibido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme al auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibida la comisión signada con el Nº 2549-11, remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte querellante solicitando la elaboración de la compulsa; pedimento acordado por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2011.
En fecha siete de febrero de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando boleta de citación sin firmar por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado.
Por diligencia del día diez (10) de febrero de 2012, compareció la abogado OFELIA CHAVARRÍA, ampliamente identificada, solicitando la citación por carteles; pedimento acordado por auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, en el cual se ordenó la publicación de los mismos en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL AVANCE”.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, este Tribunal subsanó el error material cometido en el cartel de citación librado, en consecuencia ordenó librar un nuevo cartel.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó la publicación de los carteles en los diarios anteriormente mencionados.
El día veintisiete (27) de marzo de 2012, el Secretario accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección indicada del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado.
Por diligencia del día veintisiete (27) de abril de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó un cómputo de los días de despacho y días hábiles transcurridos desde el veintisiete (27) de marzo de 2012, hasta el veintisiete (27) de abril de 2012; solicitud acordada por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2012.
Mediante diligencia del día once (11) de mayo de 2012, la abogado OFELIA CHAVARRÍA, suficientemente identificada, solicitó la designación de Defensor Judicial para la parte querellada en el presente juicio; pedimento acordado por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, en el cual este Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogado HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.
Conforme a la diligencia de fecha doce (12) de junio de 2012, la abogado HILDA JOSEFINA OROPEZA, anteriormente identificada, aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha doce (12) de junio de 2012, compareció la abogado MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, parte querellada en el presente juicio, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra bajo los siguientes términos: 1). Alegó la perención de la instancia, ya que la demanda incoada en contra de su representado fue admitida en fecha ocho (08) de julio de 2011, evidenciándose que desde la fecha de la admisión de la misma transcurrieron más de cuatro (04) meses sin que la parte actora realizara actuación alguna a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, es por lo que solicitó fuera declarada la perención de la instancia; 2). Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda incoada en contra de su representado, por ser falsos los alegatos del mismo en su demanda; 3). No fue cierto que el referido ciudadano desde hace más de un año es poseedor legítimo de un terreno de mayor extensión y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en el sitio conocido como Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, conocido como Fundo San Antonio, cuya entrada a dicho lote de terreno se encuentra ubicada exactamente frente al fondo de comercio “Cauchos Rossi, C.A.”, es necesario acotar que el referido demandante no ha poseído nunca el lote de terreno que afirma en su demanda, ni las bienhechurías que alega poseer y que según el demandante se encuentran construidas anexas al supuesto lote de terreno poseído supuestamente por él, y posee según él, desde hace más de un año, sin especificar la fecha de la supuesta posesión legítima, pues el referido demandante, tiene su domicilio en la vía Pozo de Rosas, Urbanización Florencia, Nº 01, Casa Nº 07, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, así mismo quien habita en dichas bienhechurías contiguas al terreno que dice poseer son los ciudadanos AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ y NUVIA JUDITH ORDUÑO CALLEJAS, quienes son mayores de edad, y titulares de la cédula d identidad Nº V-10.279.869 y V-10.562.862, respectivamente: 4). Es cierto que existe un pequeño terreno, pero no está anexo a las bienhechurías que dice el demandante poseer (solamente son colindantes), existe un muro que separa dichas bienhechurías del referido pequeño terreno, y no es cierto que él le haya dado uso para el depósito y estacionamiento de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor, propiedad del demandante, pues dicho ciudadano nunca ha utilizado dicho terreno para colocar sus maquinarias pues es mi representado quien ha ejercido la posesión del pequeño terreno desde hace exactamente diez (10) años; 5). No es cierto que desde el veinte (20) de abril de 2011, su representado haya realizado actos perturbatorios en los supuestos derechos posesorios del demandante, sobre el pequeño terreno que según él le es anexo a las bienhechurías que identifica con el Nº 5, nunca ha tenido la posesión de terreno alguno y, además su representado no es vecino del sector desde la fecha que alega el demandante sino desde el año 1975, y mucho menos en la fecha veinte (20) de abril de 2011, ha perturbado su mandante los supuestos derechos posesorios del demandante ni mucho menos de manera arbitraria se aprovechó mi representado, según el demandante cuando se sacan los vehículos de uso agricultor que haya procedido su mandante a estacionar vehículos que él conduce en el terreno que indica el demandante como anexo a las bienhechurías deslindadas e identificadas y mucho menos que haya ocupado su representado sin autorización alguna dicho espacio y que el mismo sea poseído por el demandante, todo lo cual es totalmente falso, con relación a ese alegato, el referido terreno a que hace referencia el demandante, es un espacio que le fue cedido a su representado hace diez (10) años por el ciudadano Francisco Alfredo Goncalvez Correia, a quien le fueron cedidos la totalidad de los derechos donde se encuentran las bienhechurías que dice ocupar el demandante, y del que forma parte la porción de terreno, que de manera por demás arbitraria le ha arrebatado el demandante a su representado, que ha habitado los referidos terrenos desde el año 1975, quien ha sido perturbado por los ciudadanos AGUSTIN PAULINO SILVA y NUVIA YUDITF ORDUÑO CALLEJAS, ya identificados, quienes habitan las bienhechurías que identifican en la demanda con el Nº 5, además el día anterior a la inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se colocaron una serie de artefactos y chatarras en la mencionada porción de terreno, a los fines de hacer ver que el demandante tiene la posesión del terreno y que con el mayor descaro pretende el demandante alegar una posesión que jamás ha tenido; 6). No es cierto el alegato del demandante en el sentido de que su representado ocupó sin autorización alguna el espacio que alega poseer desde hace más de un año, ya que quien ha poseído dicho terreno es su representado desde hace diez (10) años: 7). En virtud de los abusos de los habitantes de dicha casa los ciudadanos AGUSTIN PAULINO SILVA y NUVIA YUDITH ORDUÑO, los cuales se han dado a la tarea de agredir tanto a su representado como a su familia ejerciendo presiones y hostigamientos, perturbando el derecho que posee su representado y tampoco es cierto que él mismo obstaculice su derecho de tenencia y goce del derecho de posesión que no tiene, ni ha tenido nunca el demandante; 8). Alegó el demandante que en el lindero Suroeste del terreno anexo a las bienhechurías, estaba delimitado hasta el seis (06) de junio de 2011, por una cerca metálica tipo alfajol y que supuestamente fue derribada por su representado y sacada de dicho lindero y que ello se evidencia en la inspección judicial prácticada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, alegato que es falso toda vez que, como se evidencia la referida inspección fue realizada en fecha siete (07) de junio de 2011 y, mediante la misma no puede verificarse un acto realizado supuestamente el día anterior, pues el Juez solo puede dejar constancia de lo que está viendo y percibiendo por medio de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y para el momento de prácticar la inspección judicial no podía constatar este hecho en virtud de que como lo dijo no existía la supuesta cerca de alfajol que alega el demandante, y mucho menos dar como ciertos algunos dichos de unos vecinos que estaban por ahí; 9). En referencia a los supuestos actos perturbatorios y que han llegado hasta la agresión física de parte de su representado en contra del ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA, quien como lo asevera el demandante trabaja con él la actividad agrícola y que él mismo le ha hecho llamados de atención, ciertamente su representado ha tenido que defenderse ante la constantes agresiones tanto para él como para su familia, por parte del ciudadano anteriormente mencionado, constituyendo este hecho una actuación de su representado de legítima defensa, ante tales agresiones; 10). En relación a los fundamentos de derecho alegados por la actora donde dice que los hechos perturbatorios que se demuestran en la referida inspección judicial y justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, se evidencia que dichos actos no pueden ser verificados por los nombrados medios probatorios, los cuales rechazó e impugnó, del mismo modo rechazó e impugnó el fundamento de derecho alegado, como lo es el artículo 782 del Código Civil, en virtud de que su representado no ha realizado perturbación alguna, al supuesto acto posesorio. Finalmente, solicitó que la presente contestación de la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva sean declarados con lugar todos los pronunciamientos.
En fecha veinte (20) de junio de 2012, compareció la abogado OFELIA CHAVARRÍA, ampliamente identificada, consignando escrito de promoción de pruebas, escrito de impugnación a las pruebas aportadas por la parte querellada y escrito de defensa en relación a la perención alegada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, este Juzgado admitió las pruebas aportadas por las representaciones judiciales del presente juicio.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellada, impugnó las pruebas aportadas por la querellante.
Por diligencia del día veinticinco (25) de junio de 2012, compareció la abogado OFELIA CHAVARRÍA, ya identificada, solicitando la evacuación de las testimoniales promovidas en la sede del Tribunal, en virtud de la brevedad del lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; pedimento acordado por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2012.
Conforme al auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2012, este Juzgado difirió la inspección judicial al cuarto (4º) día de despacho siguiente.
En fecha dos (02) de julio de 2012, este Tribunal declaró desierta las testimoniales de los ciudadanos JOEL RICARDO DA SILVA, JOSÉ ALFREDO GONCALVES, WILIAN JOSÉ ESCOBAR y MILDRED ROSANA AGUDELO.
Por diligencia de fecha dos (02) de julio de 2012, compareció la abogado MERCEDES BELISARIO, suficientemente identificada, solicitando una nueva oportunidad para las pruebas testimoniales; pedimento acordado, por auto de fecha (02) de julio de 2012.
En fecha tres (03) de julio de 2012, este Juzgado evacuó las testimoniales del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARRASQUERO, y se declaró desierto la probanza de los ciudadanos CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ y LEONARDO ESPINOZA HERNÁNDEZ.
El día tres (03) de julio de 2012, compareció la abogado MERCEDES BELISARIO, supra identificada, consignando los recaudos necesarios para oficiar al Consejo Comunal de Hacienda La Estancia y, la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; en la misma fecha el Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficio Nº 0740-471 firmado y sellado por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, se celebraron las testimoniales de los ciudadanos NUVIA YUDITH ORDUÑO CALLEJAS, AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, JOEL RICARDO DA SILVA FERNÁNDEZ y MILDRED ROSANA AGUDELO DE FREITAS, así como también se declararon desiertas las probanzas de los ciudadanos MANUL LORETO DE SOUSA y JOSÉ ALFREDO GONCALVES VIEIRA.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2012, este Juzgado ordenó libar oficio al Consejo Comunal Agrario La Estancia de Guaicaipuro, así como el Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de julio de 2012, este Juzgado evacuó las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO FRANCISCO ESPINOZA y MANUEL LORETO DE SOUSA, declarándose desierta la testimonial del ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ.
En la anterior fecha este Juzgado evacuó la Inspección Judicial prevista para esa fecha, en el sitio denominado sector La Estancia, vía San Pedro de Los Altos Estado Miranda, en presencia de las representaciones judiciales que son parte en el presente juicio.
En fecha once (11) de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.
En fecha doce (12) de julio de 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficio Nº 0740-505 y Despacho de Prueba librado por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como el oficio Nº 0740-506 y Despacho de Prueba dirigido al Consejo Agrario Comunal La Estancia, sin ser enviados toda vez que no fueron suministrados los emolumentos necesarios por la parte interesada para el traslado del mismo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte querellada esgrimió entre sus alegatos la Perención de la Instancia, como textualmente se transcribe: “(…) Alego en este acto la perención de la instancia, ya que la demanda incoada en contra de mi representado fue admitida en fecha 08 de julio de 2011, evidenciándose que desde la fecha de la admisión de la misma, transcurrieron más de cuatro (04) meses, sin que la parte actora realizara acción alguna a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo que solicito de este Despacho sea declarada la Perención de la Instancia, establecida en nuestra normativa civil, en virtud de la falta de actividad de la parte actora en el presente juicio. Evidenciándose que las actuaciones ordenadas por el Tribunal en el referido auto , acerca de la práctica del amparo por el Tribunal Ejecutor de Medidas, fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2011, más de cuatro (04) meses después del referido auto de admisión (08-07-2011) (…)”.
Ahora bien considera este Juzgado pertinente y visto el anterior alegato esgrimido por la parte querellada, mencionar que estamos en presencia de un juicio especial como lo es el Interdicto de Amparo, que es poseedor de un procedimiento diferente a los juicios ordinarios, y necesariamente es carga correspondiente de la parte querellante impulsar la citación del demandado una vez que conste en autos la práctica del decreto interdictal, y no como es costumbre en los juicios que se sustancian a través del procedimiento ordinario, donde el impulso procesal de la parte demandante es conexo a la providencia que admite la demanda, no puede perderse de vista lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Perención es un elemento sancionatorio y de carácter restrictivo, es decir, no puede desarrollarse por analogía en los diferentes procedimientos. Es por lo que anteriormente expuesto, este Juzgado acuerda desechar tal defensa solicitada y así se establece.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora en su escrito libelar esgrimió los siguientes alegatos: 1). Desde hace más de un (1) año es poseedor legítimo de un lote de terreno de mayor extensión y las bienhechurías sobre él construidas ubicadas en el sitio conocido como Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, conocido como fundo San Antonio, cuya entrada dicho lote de terreno se encuentra ubicado exactamente frente al fondo de comercio Cauchos Rossi C.A., casa Nº 5, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una distancia total de diecinueve metros con sesenta decímetros (16.60 Mts) con terreno que es o fue de de la Hacienda La Estancia, SUR: en una distancia total de veintiún metros con veintiocho decímetros (21,28 Mts) con terreno ocupado por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, NORESTE: en una distancia total de de doce metros con diez decímetros (12,10 Mts) con servidumbre de paso, y, SURESTE: en una distancia total de once metros con dieciocho decímetros (11,18 Mts), con terreno que es o fue de Hacienda La Estancia, siendo sus coordenadas UTM, dato Horizontal La Canoa, las siguientes: NORTE: desde el punto P1 coordenada norte 1145859,52- coordenada este: 711199,90 al punto P2 coordenada norte 1145854,93- coordenada este: 711205,31 en una distancia de siete metros con diez decímetros con terreno que es o fue de Hacienda La Estancia ; del punto P2 coordenada norte 1145854,93- coordenada este: 711205,31 al punto P5 coordenada norte 1145847,63- coordenada este: 711215,46 en una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con terreno que es o fue de la Hacienda La Estancia; NOR-ESTE: del punto P5 coordenada norte 1145847,63- coordenada este 711215,46 al punto P6 a coordenada norte 1145839,56- coordenada este: 711207,69 en una distancia de once metros con dieciocho decímetros (11,18 Mts) con terreno que es o fue de Hacienda La Estancia; SUR: del punto P6 coordenada norte 1145839,56- coordenada este 711207,69 al punto P3 coordenada norte 11455846,47- coordenada este: 711198,12 en una distancia de once metros con setenta y ocho centímetros (11,78 Mts) con terreno ocupado por el señor ANTONIO RODRÍGUEZ; del punto P3 coordenada norte 1145846,47- coordenada Este 711198,12 al punto P4 coordenada norte 1145852,02- coordenada este: 711190,41 en una distancia de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) con terreno ocupado por el señor ANTONIO RODRÍGUEZ; y, NOR-OESTE: del punto P4 coordenada norte 1145852,02- coordenada este: 711190,41 al punto P1 coordenada norte 1145859,52- coordenada este711199,90 en una distancia de doce metros con diez decímetros (12,10 Mts) con servidumbre de paso; 2). En el lote de terreno de mayor extensión antes identificado y deslindado, existen unas bienhechurías identificadas con el Nº 5, tipo vivienda, constituida por paredes de bloques salpicadas con concreto en su parte exterior, frisados y pintados en su parte exterior, con cerámica en parte de la pared de la cocina y del baño, techo de láminas de zinc y acerolit sobre perfiles metálicos, ventanas de hierro y vidrio tipo macuto, puertas en láminas metálicas, piso de concreto acabado liso, instalaciones eléctricas expuestas, porche, sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, baño-lavandero y patio anexo en lindero noreste, en la cual se encuentra una servidumbre o camino peatonal, las cuales son ocupadas y poseídas de manera pacífica, pública y no interrumpida por el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS; 3). En el lindero noreste existe un pequeño terreno anexo a las bienhechurías identificadas anteriormente, el cual se le da uso para el depósito y estacionamiento de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS; 4). Desde el veinte (20) de abril del año 2011, ha sido perturbado en sus derechos posesorios que le es anexo a las bienhechurías que identificadas con el Nº 5 se encuentran en el lote de terreno de mayor extensión ya identificado y deslindado pues el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES, supra identificado, vecino del sector desde la fecha antes señalada, de manera arbitraria y aprovechando que sacan a primera hora del identificado terreno anexo los vehículos de uso agricultor (tractores y rastras), ha procedido a estacionar vehículos que él conduce, pero que desconoce a quien pertenecen en propiedad, en el terreno anexo a las bienhechurías antes identificadas, ocupando sin autorización alguna dicho espacio que es de su posesión, aduciendo que él hace lo que le da la gana porque ese terreno es de él y es el frente de su casa, siendo obligante para el demandante y para sus trabajadores esperar que el mencionado ciudadano movilice dichos vehículos cuando el perturbador lo crea oportuno, lo cual obstaculiza su derecho de tenencia y goce del derecho de posesión que ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública, contínua, con intención de tenerla como suya y perturbada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, ya identificado, en el lindero suroeste del terreno anexo a las bienhechurías estaba delimitado hasta el día seis (06) de junio de 2011, por una cerca metálica tipo alfajol, siendo la misma derribada y sacada de dicho lindero por el perturbador, todo lo cual se evidencia en la inspección prácticada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 5). Han sido violentos dichos actos perturbatorios, por lo antes narrado y porque dichos actos han llegado hasta la agresión física del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, ya identificado, hacía el ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V10.279.859, quien ha trabajado junto con el demandante en la actividad agrícola de los terrenos que están ubicados en las cercanías del lote de terreno anteriormente mencionado e identificado en ocasión a llamados de atención que al respecto le hiciera el ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, en razón de su conducta arbitraria, lo cual ha sido denunciado ante las autoridades penales correspondientes; 6). Esgrimió entre sus pedimentos lo siguiente: a) que el demandado cese voluntariamente o a ello sea obligado por este Tribunal en el ejercicios de actos perturbatorios del cual es legítimo poseedor en el bien inmueble terreno anexo a las bienhechurías casa Nº 5; b) que el tribunal ampare por medio de decreto para la protección a la posesión legítima que viene ejerciendo desde hace mucho más de un (01) año, y en contra de los hechos que inquietan el ejercicio de la posesión legítima sobre el lote de terreno que le es anexo a las bienhechurías ya tantas veces descrita de conformidad al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; c) se mantenga la parte actora en posesión legítima del bien ya identificado. Finalmente, fundamentó su pretensión en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la representación judicial del demandado esgrimió en la contestación: 1). Alegó la perención de la instancia, ya que la demanda incoada en contra de su representado fue admitida en fecha ocho (08) de julio de 2011, evidenciándose que desde la fecha de la admisión de la misma transcurrieron mas de cuatro (04) meses sin que la parte actora realizara actuación alguna a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, es por lo que solicitó fuera declarada la perención de la instancia; 2). Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda incoada en contra de su representado, por ser falsos los alegatos del mismo en su demanda; 3). No fue cierto que el referido ciudadano desde hace más de un año es poseedor legítimo de un terreno de mayor extensión y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en el sitio conocido como Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, conocido como Fundo San Antonio, cuya entrada a dicho lote de terreno se encuentra ubicada exactamente frente al fondo de comercio “Cauchos Rossi, C.A.”, es necesario acotar que el referido demandante no ha poseído nunca el lote de terreno que alega en su demanda, ni las bienhechurías que alega poseer y que según el demandante se encuentran construidas anexas al supuesto lote de terreno poseído supuestamente por él, y posee según él, desde hace más de un año, sin especificar la fecha de la supuesta posesión legítima, pues el referido demandante, tiene su domicilio en la vía Pozo de Rosas, Urbanización Florencia, Nº 01, Casa Nº 07, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, así mismo quien habita en dichas bienhechurías contiguas al terreno que dice poseer son los ciudadanos AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ y NUVIA JUDITH ORDUÑO CALLEJAS, quienes son mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.279.869 y V-10.562.862, respectivamente: 4). En cierto que existe un pequeño terreno, pero no está anexo a las bienhechurías que dice el demandante poseer (solamente son colindantes), existe un muro que separa dichas bienhechurías del referido pequeño terreno, y no es cierto que él le haya dado uso para el depósito y estacionamiento de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor, propiedad del demandante, pues dicho ciudadano nunca ha utilizado dicho terreno para colocar sus maquinarias pues es mi representado quien ha ejercido la posesión del pequeño terreno desde hace exactamente diez (10) años; 5). No es cierto que desde el veinte (20) de abril de 2011, su representado haya realizado actos perturbatorios en los supuestos derechos posesorios del demandante, sobre el pequeño terreno que según él le es anexo a las bienhechurías que identifica con el Nº 5, nunca ha tenido la posesión de terreno alguno y, además su representado no es vecino del sector desde la fecha que alega el demandante sino desde el año 1975, y mucho menos en la fecha veinte (20) de abril de 2011, ha perturbado su mandante los supuestos derechos posesorios del demandante ni mucho menos de manera arbitraria se aprovechó mi representado, según el demandante cuando se sacan los vehículos de uso agricultor que haya procedido su mandante a estacionar vehículos que él conduce en el terreno que indica el demandante como anexo a las bienhechurías deslindadas e identificadas y mucho menos que haya ocupado su representado sin autorización alguna dicho espacio y que el mismo sea poseído por el demandante, todo lo cual es totalmente falso, con relación a ese alegato, el referido terreno a que hace referencia el demandante, es un espacio que le fue cedido a su representado hace diez (10) años por el ciudadano Francisco Alfredo Goncalvez Correia, a quien le fueron cedidos la totalidad de los derechos donde se encuentran las bienhechurías que dice ocupar el demandante, y del que forma parte la porción de terreno, que de manera por demás arbitraria le ha arrebatado el demandante a su representado, que ha habitado los referidos terrenos desde el año 1975, quien ha sido perturbado por los ciudadanos AGUSTIN PAULINO SILVA y NUVIA YUDITF ORDUÑO CALLEJAS, ya identificados, quienes habitan las bienhechurías que identifican en la demanda con el Nº 5, además el día anterior a la inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se colocaron una serie de artefactos y chatarras en la mencionada porción de terreno, a los fines de hacer ver que el demandante tiene la posesión del terreno y que con el mayor descaro pretende el demandante alegar una posesión que jamás ha tenido; 6). No es cierto el alegato del demandante en el sentido de que su representado ocupó sin autorización alguna el espacio que alega poseer desde hace más de un año, ya que quien ha poseído dicho terreno es su representado desde hace diez (10) años: 7). En virtud de los abusos de los habitantes de dicha casa los ciudadanos AGUSTIN PAULINO SILVA y NUVIA YUDITH ORDUÑO, los cuales se han dado a la tarea de agredir tanto a su representado como a su familia ejerciendo presiones y hostigamientos, perturbando el derecho que posee su representado y tampoco es cierto que él mismo obstaculice su derecho de tenencia y goce del derecho de posesión que no tiene, ni ha tenido nunca el demandante; 8). Alegó el demandante que en el lindero Suroeste del terreno anexo a las bienhechurías, estaba delimitado hasta el seis (06) de junio de 2011, por una cerca metálica tipo alfajol y que supuestamente fue derribada por su representado y sacada de dicho lindero y que ello se evidencia en la inspección judicial prácticada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, alegato que es falso toda vez que, como se evidencia la referida inspección fue realizada en fecha siete (07) de junio de 2011 y, mediante la misma no puede verificarse un acto realizado supuestamente el día anterior, pues el Juez solo puede dejar constancia de lo que está viendo y percibiendo por medio de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y para el momento de prácticar la inspección judicial no podía constatar este hecho en virtud de que como lo dijo no existía la supuesta cerca de alfajol que alega el demandante, y mucho menos dar como ciertos algunos dichos de unos vecinos que estaban por ahí; 9). En referencia a los supuestos actos perturbatorios y que han llegado hasta la agresión física de parte de su representado en contra del ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA, quien como lo asevera el demandante trabaja con él la actividad agrícola y que él mismo le ha hecho llamados de atención, ciertamente su representado ha tenido que defenderse ante la constantes agresiones tanto para él como para su familia, por parte del ciudadano anteriormente mencionado, constituyendo este hecho una actuación de su representado de legítima defensa, ante tales agresiones; 10). En relación a los fundamentos de derecho alegados por la actora donde dice que los hechos perturbatorios se demuestran en la referida inspección judicial y justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, se indica que dichos actos no pueden ser verificados por los nombrados medios probatorios, los cuales rechazó e impugnó. Del mismo modo rechazó e impugnó el fundamento de derecho alegado, como lo es el artículo 782 del Código Civil, en virtud de que su representado no ha realizado perturbación alguna, al supuesto acto posesorio. Finalmente, solicitó que la presente contestación de la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva sean declarados con lugar todos los pronunciamientos.

A tenor de lo anterior este Juzgado pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas de la parte querellante:
1) Original de plano del levantamiento topográfico, correspondiente a un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado La Estancia, vía San Pedro de Los Altos Estado Miranda, levantado y calculado por el Topógrafo OSWALDO GONZÁLEZ, y dibujado por JESÚS CARRILLO, tal y como se evidencia en la parte inferior derecha del referido plano, donde se intenta demostrar la ubicación del lote de terreno objeto de la presente litis. Este juzgado no le confiere valor probatorio, toda vez que debió ser ratificado en juicio por sus autores y tampoco se encuentra debidamente protocolizado ante el registro respectivo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
2) Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial siete (07) de junio de 2011, en el lugar conocido como Fundo San Antonio, cuya entrada se encuentra ubicada frente al fondo de comercio “Cauchos Rossi, C.A.”, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se constituyó en un lote de terreno y en una bienhechuría identificada con el Nº 5, tomando como referencia los siguientes puntos de coordenadas UTM la canoa, arrojadas por el GPS marca Garmin; Modelo: 76CS. Norte: 1.145.852. Este: 711.195, coordenadas que están dentro de las señaladas en el plano que acompaña la presente solicitud. SEGUNDO: en relación a este particular, el Tribunal deja constancia que se constituyó en un terreno y una bienhechuría tipo vivienda, identificada con el Nº 5, en la cual el solicitante manifiesta que habita con su familia Rodríguez Dos Santos. TERCERO: en lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que dichas bienhechurías están constituidas por: paredes de bloque salpicados de concreto en su parte exterior, frisado y pintado en su parte interior, con cerámica en parte de la pared de la cocina y del baño; techo de láminas de zinc y acerolit sobre perfiles metálicos; ventanas de hierro y vidrio, tipo macuto; puertas en láminas mecánicas; piso de concreto, acabado liso; instalaciones eléctricas: expuestas, y la cual presenta la siguiente distribución, porche, sala comedor, cocina, pasillo de acceso a tres (03) habitaciones, un baño lavandero y patio anexo (Lindero Noroeste). En este estado el Tribunal deja constancia que al momento de prácticarse la inspección judicial, se presentó un ciudadano, el cual se encontraba alrededor del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, vociferando palabras ofensivas y aunque en ningún momento impidió el acceso del Tribunal ni la práctica de la inspección, se comportaba de forma agresiva, el cual, según lo manifestado por el solicitante, se trata de un ciudadano de nombre Manuel Antonio Rodríguez, tal situación condujo a este Tribunal a solicitar apoyo policial, haciéndose presente una unidad de PoliGuaicaipuro, al mando del funcionario Víctor Zambrano, placas 082 de la Brigada de Operaciones y el Oficial III Rosendo S. José B. de la Brigada Canina, de igual forma se hizo presente un ciudadano que se identificó como Manuel Antonio Rodríguez Goncalves, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.842.333 e inmediatamente se procedió a dar continuidad a la inspección judicial. CUARTO: en relación a este particular el Tribunal deja constancia de la existencia de un lote de terreno anexo a la bienhechuría tipo vivienda, identificada con el Nº 5, ubicado hacia el lindero Noreste de la mencionada vivienda donde se encuentran los siguientes equipos: tractor Agrícola, Marca: New Holland, Modelo 66204WD, de color azul; Rorticultor, Marca: Ranson, ingles de 4 discos, de color azul. Rorticultor, Marca Ransson, ingles de 3 discos, de color verde. Una plataforma móvil, hidráulica, de color azul. QUINTO: en cuanto a este particular el Tribunal deja expresa constancia que una vez recorrido el lindero Suroeste no observó cerca metálica, solo se observó un brocal de concreto con tubos aplastados, de color aluminio. SEXTO: en lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que fueron tomadas 10 imágenes fotográficas por el práctico designado, las cuales constatan los hechos inspeccionados y debidamente selladas, forman parte de la presente inspección judicial. SEPTIMO: en relación a este particular, el Tribunal deja constancia que la parte solicitante haciendo uso del derecho reservado, pide al Tribunal se deje constancia de los siguiente que por el lindero suroeste del terreno anexo a la bienhechuría tipo vivienda identificadas con el Nº 5, existe una servidumbre o camino peatonal y que los ciudadanos NUVIA JUDITH ORDUÑO CALLEJAS, AGUSTIN PULINO SILVA RODRIGUEZ, MANUEL LORETO DE SOUSA y ABILIO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.562.682, V10.279.859, E-1.045.667 y V-10.281.855, respectivamente, manifestaron que la cerca metálica, tipo alfajol, que delimitaba el terreno anexo a la vivienda identificada con el Nº 5 por su lindero suroeste fue derribada y retirada del lugar por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Goncalves. Asimismo, consigna para que su previa certificación sean agradadas a los autos, factura expedida por VENEQUIP-AGRO, a nombre del ciudadano José Jesús Rodrigues Dos Santos, por concepto de compra de un tractor agrícola, marca: New Holland, Modelo 6614WD, Serial: 378380M. En este estado el Tribunal acuerda de conformidad los pedimentos formulados y a lo solicitado con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia, que se observa una servidumbre de paso al lindero suroeste del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. De igual forma, se deja constancia que efectivamente, los ciudadanos anteriormente identificados señalaron al Tribunal que la cerca de alfajol que se encontraba instalada al lindero suroeste, fue derrumbada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, así mismo, se deja constancia tuvo a la vista el original de una factura expedida por VENEQUIP-AGRO, a nombre del ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos, por concepto de compra de un tractor agrícola, Marca: New Holland, Modelo 6614WD, Serial: 378380M, cuya copia se ordena agregar a los autos para que forme parte de la presente inspección judicial.
Se trata de una inspección judicial extralitem, en la cual se incurre en una mixtura, toda vez que se dejó constancia de lo declarado por unas personas que se encontraban en el lugar objeto de la inspección, así como también fue incorporada una documental a la diligencia en cuestión, lo que desnaturaliza el medio así evacuado. En tal virtud ningún valor puede atribuírsele a la actuación extrajudicial en referencia. Y así se establece.-
3) Original de Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, en el cual rindieron testimonio los ciudadanos NUVIA YUDITH ORDUÑO CALLEJAS, MANUEL LORETO DE SOUSA y AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.562.682, E-1.045.667 y V-10.279.859, respectivamente, en el cual se les preguntó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Si me conoce de vista trato y comunicación desde hace más de diez (10) años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que hace diez (10) años vengo poseyendo y ocupando, lote de terreno de mayor extensión ubicado en la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, conocido como Fundo San Antonio, cuya entrada a dicho lote de terreno se encuentra ubicada exactamente frente al fondo de comercio denominado y conocido como “Cauchos Rossi C.A.”, Casa Nº 5. TERCERO: Que por ese conocimiento que tienen saben y les consta que en una porción de dicha extensión de terreno existen unas bienhechurías identificadas con el Nº 5, cuyas bienhechurías se encuentra en uso de la familia Rodríguez Dos Santos. CUARTO: Que por ese conocimiento que tienen saben y les consta que anexo a las bienhechurías identificadas con el Nº 5, existe un pequeño terreno en el cual anteriormente era ocupado para siembra y que en la actualidad se encuentran herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor. QUINTO: Que por ese conocimiento que saben y les consta que el Ciudadano: Manuel Antonio Rodríguez Goncalves, vecino a dichas bienhechurías, desde el día veinte (20) de abril del 2011, ha venido de manera arbitraria y violenta estacionando vehículos y ocupando ese lote de terreno que es anexo a las bienhechurías identificadas con el Nº 5, y que son ocupadas u poseídas por la familia Rodríguez Dos Santos, y el cual se encuentra destinado a área de estacionamiento y depósitos de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor. SEXTO: Que por ese conocimiento que tienen saben y les consta que el terreno donde se encuentran herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor se encontraba delimitado por una cerca metálica tipo alfajol, la cual fue retirada por el ciudadano: Antonio Rodríguez Goncalves. Siendo las respuesta de la primera testigo las siguientes: “(…) PRIMERO: lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años. SEGUNDO: es cierto que desde hace más de 10 años está ocupando ese terreno de mayor extensión ubicados en esa dirección. TERCERO: Me consta que en ese lote de terreno están enclavadas unas bienhechurías donde reside la familia Rodríguez Dos Santos. CUARTO: es cierto antes sembraban ahora hay herramientas y vehículos de uso agricultor. QUINTO: Me consta, el señor Manuel Rodríguez de manera arbitraria ha venido estacionando vehículos y ocupando esa área. SEXTO: ese terreno se encuentra delimitado por una cerca metálica la cual tumbo arbitrariamente el Sr. Manuel Rodríguez (…)”; respondiendo de la misma manera el segundo testigo:”(…) PRIMERO: Lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace años. SEGUNDO: desde hace 10 años posee ese lote de terreno ubicado en esa dirección, cuya entrada se encuentra ubicada frente al fondo de comercio Cauchos Rossi C.A., Casa Nº 5. TERCERO: es cierto que en esos terrenos se encuentran unas bienhechurías identificadas con el Nº 5 y ocupadas por la familia Rodríguez Dos Santos. CUARTO: me consta, hay un terreno anexo perteneciente a esa bienhechuría donde sembraba y ahora estan ocupados por vehículos de uso agricultor y herramientas. QUINTO: Ese nuevo vecino se ha dado a la tarea de molestar a la familia Rodríguez Dos Santos, estacionando vehículos en ese terreno anexó a la familia Rodríguez Dos Santos y perturbando la paz de todos. SEXTO: Me consta en ese terreno por tener herramientas y vehículos de trabajo lo tenían totalmente cercados con alfajol, la cual fue tumbada por el ciudadano Manuel Rodríguez, ese señor es agresivo (…)”. Por su parte, el tercer testigo promovido afirmó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace años. SEGUNDO: posee ese lote de terreno ubicado en esa dirección y la entrada del mismo es frente a Cauchos Rossi C.A., casa Nº 5. TERCERO: Me consta, hay unas bienhechurías identificadas con el Nº 5 y ocupadas por la familia Rodríguez Dos Santos. CUARTO: Puedo dar fe, hay un terreno anexo perteneciente a esa bienhechuría anteriormente sembraban pero ahora está ocupado por vehículos de trabajo y herramientas. QUINTO: no se por qué ese vecino molesta tanto a esa familia Rodríguez Dos Santos que son de buen vivir. SEXTO: doy razón, en ese terreno solo habían herramientas y vehículos de trabajo y lo protegían con una cerca de alfajol la cual fue tumbada violentamente por el ciudadano Manuel Rodríguez, para ocupar y estacionar su vehículo en ese terreno (…)”. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NUVIA YUDITH ORDUÑO CALLEJAS y AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, este Tribunal considera necesario desechar tales declaraciones, toda vez que se evidencia en los autos que conforman el presente expediente, el interés en las resultas de la presente causa, toda vez que, los mismos habitan las bienhechurías identificadas con el Nº 5, de las cuales el ciudadano JOSÉ JESUS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, ya identificado, dice ser dueño, ubicadas en el sector La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano MANUEL LORETO DE SOUSA, supra identificado, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto la misma no es contradictoria, y así se decide. Siendo ratificadas tales deposiciones ante este Juzgado de la siguiente manera:
4) Testimonial de la ciudadana NUVIA YUDITH ORDUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.682, que fue evacuada por este Tribunal de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes las testimoniales por ella depuestas por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se encuentran contenidas en el presente expediente mediante justificativo que va del folio 29 al folio 32, cuyo original en este acto pongo a la vista de la testigo para que sea examinado por ella. En este estado la representación judicial de la parte querellada pasa a colocar a la vista de la testigo el expediente. CONTESTÓ: Si ratifico. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de José Jesús Rodríguez Dos Santos, sabe y le consta que dicho ciudadano posee, ocupa bienhechurías y terreno que le es anexo, ubicado en el sector la Estancia, casa Nº 5, vía San Pedro de Los Altos Los Teques, frente al fondo de comercio Cauchos Rossi. CONTESTÓ: Si señor. CUARTA: Explique la testigo, cual es el uso que se le da a la porción de terreno que le es anexo a la casa Nº 5, del sector La Estancia, vía San Pedro Los Teques. CONTESTÓ: hace años se sembraba hortaliza, llegó un momento que no se sembró más hortalizas, hasta que el señor José que trabaja con mi esposo, empezaron a colocar las maquinarias en ese terreno, y las herramientas de trabajo que utilizaban en el terreno. QUINTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Si señor, si lo conozco. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Manuel Rodríguez de manera intempestiva y sin permiso alguno estacionó vehículos en el terreno que le es anexo, a la casa Nº 5, del sector La Estancia, vía San Pedro de los Altos, Los Teques. CONTESTÓ: Si señor un día arbitrariamente puso un autobús en el frente de la casa, mi esposo le dio que por favor retirara el autobús y el vino y le dio un golpe que duró inconciente media hora. SEPTIMA: Diga la testigo, por qué ocupa las bienhechurías casa Nº 5, del sector La Estancia, vía San Pedro, Los Teques. CONTESTÓ: porque hace 10 años nosotros trabajamos con el señor José en la agricultura, y como nosotros no teníamos donde vivir el nos cedió esa casa. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta la existencia de una cerca que delimitaba el terreno que le es anexo a la casa Nº 5,del sector La Estancia y el camino peatonal del sector. CONTESTÓ: Si señor existía una cerca de alfajol, y un día le tocaba al Tribunal ir al sector y en la media noche quitó la cerca y cuando amaneció ya no estaba la cerca, la quitó arbitrariamente a las 12 de la noche. NOVENA: Diga la testigo, como sabe y le consta que fue el señor Manuel Rodríguez quien quitó, rompió y derribó la cerca señalada en el particular anterior. CONTESTÓ: Porque al otro días un vecino en la mañana, por que esos terrenos como es grano se riegan de noche, y él al otro día le gritó que el quitaba la cerca porque le daba la gana, y que si mi esposo y el señor José intervenían a poner la cerca el los degollaba. Cesaron. En este estado, la representación judicial de la parte querellada pasa a ejercer su derecho a la repregunta de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo según lo afirmado en el justificativo de testigos, ella contestó que el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, viene poseyendo y ocupando la casa Nº 5, ubicada en la hacienda la estancia, que en este momento refirió ocupa ella. CONTESTÓ: Si, él la ocupa y después nos invitó a vivir a esa casa junto a él porque nosotros no teníamos casa donde vivir. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha el ciudadano José Jesús Rodríguez los invitó a vivir en la casa Nº 5, CONTESTÓ: eso va para 10 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta desde que fecha el señor José empezó a poner los tractores y maquinarias en el terreno, ubicado en la hacienda la Estancia, colindante con la casa Nº 5. CONTESTÓ: eso tiene como 7 años porque no se sembró mas, no se podía sembrar más en ese pedacito. CUARTA REPREGUNTA: En la pregunta Nº 6 la testigo, responde que el señor Manuel de manera intempestiva y sin permiso, estacionó vehículos en el terreno de la casa Nº 5, del sector la Estancia, diga la testigo la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos. CONTESTÓ: eso fue el año pasado, los primeros de abril, el 20 de abril me voy en semana santa a viajar, los vecinos me llamaron y me dijeron que estaba poniendo unos tubos, para cercar y nosotros llamamos al Juez de paz, cuando llegué estaban los tubos y nosotros no podíamos abrir las puertas del carro. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como lo ha afirmado el terreno estaba delimitado por una cerca que el señor Manuel Rodríguez tumbó, porque alega que el 20 de abril del años pasado, el señor colocó unos tubos en el terreno colindante con las bienhechurías de la casa Nº 5 de la Hacienda La Estancia. CONTESTÓ: por que la cerca estaba a mano derecha, a mano izquierda el paso donde yo entro a la puerta de mi casa y ahí fue donde él puso el tubo no donde estaba la cerca, y haciendo el cuadrado de la casa, a mano izquierda él puso el tubo, para que él parara el autobús mientras nosotros no estábamos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como manifiesta estos hechos violentos de colocar los tubos y luego el día anterior a la inspección el señor tumbo la cerca, si existe alguna denuncia sobre este hecho en los órganos policiales. CONTESTÓ: si señor, tiene varias denuncias, Polimiranda, en la Policía de San Pedro y en PTJ, porque tengo una niña de 11 años y duró 15 días con una crisis, porque ella pensaba que nos iba a matar”.
5) Testimonial del ciudadano MANUEL LORETO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº E-1.045.667, que se evacuó de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica la testimonial por él depuesta, en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2011, cuya declaración se encuentra contenida en el Justificativo que se encuentra en el expediente, del folio 29 al folio 32 de las actas del expediente, cuyo original solicito del Tribunal, ponga a la vista del testigo para tal ratificación. En este estado, pasa el Tribunal a colocar a la vista el original del justificativo de testigos inserto en el presente expediente. CONTESTÓ: Si lo ratifico. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: Aproximadamente 10 años, no te puedo decir la fecha. CUARTA: Diga el testigo, si conoce al señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Si lo conozco. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que José Rodríguez Dos Santos, posee terreno y bienhechurías anexas, identificadas con el Nº 5, ubicadas en la hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos Los Teques, sector Andrés Bello conocido también como sector San Antonio. CONTESTÓ: Si señor. SEXTA: Diga el testigo, si ha presenciado actos de violencia por parte de Manuel Rodríguez por ocupar el terreno de José Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: Si los he visto, él le dio golpe y se lo dio al tipo que estaba en la casa, estando yo presente. SEPTIMA: Diga el testigo, para que se usa el terreno anexo a la casa que es de José Jesús Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: ese tiene toda la maquinaria, tiene el tractor, tiene las aspas. OCTAVA: Diga el testigo, si vio, conoció, supo de cerca ubicada al frente de la casa del señor Manuel Rodríguez y explique que ha pasado con esa cerca. CONTESTÓ: eso estaba cercada, pero resulta de un día para otro se desapareció la cerca, eso estaba cercado de punta a punta. NOVENA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce la zona conocida como Hacienda La Estancia, cuya entrada principal se encuentra ubicada frente al fondo de comercio denominado como Cauchos Rossi. CONTESTÓ: hace como 15 años que yo conozco eso, desde que eso era todo sembrado, ahorita no pero antes era sembrado. DÉCIMA: Diga el testigo, porque sabe y le consta que el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, usa el terreno anexo a las bienhechurías Nº 5 y que el mismo ha declarado conocer. CONTESTÓ: Si se, porque se que él compró el terreno y conocía al que lo vendió. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte querellada pasa a ejercer su derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, el lugar y fecha de los supuestos actos de violencia realizados por el señor Manuel Rodríguez que dice haber presenciado. CONTESTÓ: Si, porque yo estaba presente cuando le dio el golpe con el señor que trabajaba y lo dejó media hora en el suelo y le partió la cara. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique el testigo, cuando el dice que la cerca desapareció de un día para otro, cerca que delimitaba las bienhechurías identificadas con el Nº 5, explique que sucedió. CONTESTÓ: Que hace como 15 años que yo conozco esa cerca ahí, y de un día para otro la cerca no estaba. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: hace como 15 años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si como usted asevera en el justificativo de testigo que reconoció, que ese nuevo vecino se ha dado a la tarea de molestar a la familia Rodríguez Dos Santos, especifique quien es ese nuevo vecino. CONTESTÓ: bueno el nuevo vecino no, porque yo al que conozco es a José que tiene aproximadamente 10 años. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si como lo afirmó anteriormente el señor José Jesús Rodríguez, habita las bienhechurías identificadas con el Nº 5, diga si la familia del señor José Rodríguez también habita esas bienhechurías. CONTESTÓ: vivía ahí la gente que trabajaba con él, y él también, pero todos los que trabajaban con el vivían ahí en la casa. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quienes son los trabajadores del señor José Rodríguez Dos Santos, que viven en las bienhechurías Nº 5, ubicada en la Hacienda la Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si los conozco. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quienes son los trabajadores del señor José Rodríguez Dos Santos, que viven en las bienhechurías Nº 5, ubicada en la Hacienda la Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si los conozco. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, desde que fecha el señor José Rodríguez Dos Santos, coloca sus implementos agrícolas en el terreno colindante a las bienhechurías identificadas con el Nº 5, de la Hacienda La Estancia. CONTESTÓ: Aproximadamente 10 años, por que el paraba sus herramientas ahí y el tractor“
6) Testimonial del ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.859, que fue evacuada bajo los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica su testimonial evacuada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2011, cuyo original de justificativo de testigo, se encuentra consignado en el presente expediente del folio 29 al folio 32, cuyo original en este acto solicito ponga a la vista del testigo a fin de que dicho documento sea examinado por el testigo para su ratificación. En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo el justificativo de testigos. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Jesús Rodríguez Dos Santos y Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Si los conozco. TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación al señor José Rodríguez y Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Como unos 25 más o menos. CUARTA: Diga al testigo, si sabe y le consta que Jesús Rodríguez Dos Santos ocupa, usa en el sector denominado La Hacienda exactamente ubicado en carretera Los Teques San Pedro, frente a Cauchos Rossi, Nº 5 y su terreno que le es anexo. CONTESTÓ: Si. QUINTA: Diga el testigo, cual es el uso que el señor José Rodríguez le da al terreno que le es anexo a las bienhechurías Nº 5 del sector La Estancia. CONTESTÓ: Para el tractor y los aparatos, lo que usa para trabajar. SEXTA: Diga el testigo, por qué vive y ocupa la casa Nº 5 ubicada en el sector La Estancia, carretera Los Teques- San Pedro, cuya entrada se encuentra al frente del fondo de comercio Cauchos Rossi. CONTESTÓ: Trabajamos juntos. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la porción de terreno anexa a la casa Nº 5 del sector La Estancia, estaba delimitada por una cerca, que lo separaba de un camino por donde pasan personas hacía todo el sector. CONTESTÓ: Si. OCTAVA: Diga el testigo, si la cerca de la que se hace referencia existe en el mismo lugar o no. CONTESTÓ: No existe porque la saco ya, el mismo la saco. NOVENA: Diga el testigo, quien es la persona que sacó la cerca y por qué le consta eso. CONTESTÓ: Manuel Antonio Rodríguez, la sacó para agarrarse el terreno. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte querellada pasa a ejercer su derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos ocupa las Bienhechurías Nº 5, en su terreno colindante, ubicado en el sector La Estancia de San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Como casi 10 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en calidad de que ocupa las bienhechurías identificadas con el Nº 5, ubicadas en el sector la Estancia, vía San Pedro. CONTESTÓ: No entiendo la pregunta. En este estado, la representación judicial de la parte querellante solicitó se aclarase la repregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si como ello manifestó anteriormente ocupa las bienhechurías identificadas con el Nº 5, ubicadas en el sector la estancia, en grado de que las ocupa si es en grado de comodatario, usufructuario. En este estado, la representación judicial de la parte querellante se opuso a la repregunta en fundamento al que al testigo presentado ante este Tribunal no posee el grado de instrucción necesarios para entender lo expresado por la parte querellada, como son arrendamiento, comodato, usufructo, terminologías estas solamente manejadas y entendidas por profesionales del derecho, por lo cual solicito a la representación judicial de la parte querellada, tenga a bien reformular su repregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ocupa la bienhechurías identificadas con el Nº 5, como alquilado o se la dieron gratuitamente. CONTESTÓ: No entiende la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la porción de terreno que colinda con la bienhechuría Nº 5, se encontraba cercada en su totalidad. CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha según sus dichos, el señor Manuel Antonio Rodríguez derribó dicha cerca. CONTESTÓ: El año pasado. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, ocupa las bienhechurías identificadas con el Nº 5, ubicada en la hacienda La Estancia, vía San Pedro. CONTESTÓ: No entiendo la pregunta. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, vive en la bienhechuría identificadas con el Nº 5. CONTESTÓ: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, coloca su tractor e implementos agrícolas en el terreno colindante con las bienhechurías Nº 5, en la Hacienda La Estancia, frente a Cauchos Rossi. CONTESTÓ: Casi 10 años. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha sido agredido por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez y por qué. CONTESTÓ: si he sido agredido por decirle que me diera permiso para parar el autobús de José Jesús. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si como dijo anteriormente le pidió permiso para pararse, y en que sitio. En este estado la representación judicial de la parte actora se opuso a la repregunta, por cuanto el testigo no respondió que pidió permiso. En este estado el testigo manifestó que lo que estaba parando en ese momento era un tractor”. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa esta sentenciadora que el mismo ya fue analizado por este Tribunal y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores, por lo tanto se le atribuye valor probatorio a las declaraciones rendidas por el ciudadano MANUEL LORETO DE SOUSA. Así se declara.-
7) Original de factura emanada por VENEQUIP-AGRO, a nombre del ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos, con descripción de un tractor agrícola, marca New Holland, modelo 66104WD, por un total de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 92.400,00). Tal documental no cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ratificación mediante prueba testimonial en el presente juicio. Por lo tanto se desecha tal probanza y así se establece.-
8) Original de nota de consumo del Servicio de Electricidad, emanados de CORPOELEC, corporación eléctrica nacional, a nombre de José Jesús Rodríguez Dos Santos, de fecha tres (03) de diciembre de 2010, en el sector denominado la Estancia, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.
9) Original de recibo de notas de consumo del Servicio de Electricidad, emanados de CORPOELEC, corporación eléctrica nacional, a nombre de José Jesús Rodríguez Dos Santos, de fecha tres (03) de marzo de 2011, en el sector denominado la Estancia, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.
10) Original de recibo de notas de consumo del Servicio de Electricidad, emanados de CORPOELEC, corporación eléctrica nacional, a nombre de José Jesús Rodríguez Dos Santos, de fecha cuatro (04) de abril de 2007, en el sector denominado la Estancia, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.
11) Original de recibo de notas de consumo del Servicio de Electricidad, emanados de CORPOELEC, corporación eléctrica nacional, a nombre de José Jesús Rodríguez Dos Santos, de fecha seis (06) de junio de 2006, en el sector denominado la Estancia, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.
12) Original del Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, Nº 7003776570, de fecha quince (15) de febrero de 2006, a nombre de RODRÍGUEZ DOS SANTOS JOSÉ JESÚS, en el sector San Ignacio La Estancia, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Vistas las anteriores documentales, este Juzgado establece que solo se evidencia que el querellante es titular del servicio de energía eléctrica en el sector denominado La Estancia, Los Teques Estado Miranda, más no demuestra ante este Tribunal la posesión del terreno objeto de la presente litis, por lo tanto ningún valor probatorio puede atribuírsele y así se decide.-
13) Reproducción fotostática de un instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde se establece que el ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos se encontraba para la fecha quince (15) de febrero de 2008, tramitando la solicitud de declaratoria de permanencia, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Estancia, Los Teques Estado Miranda. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359, 1360 del Código Civil.
14) Original de medida de caución interpuesta al ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, en relación a la ciudadana Nuvia Yudith Orduño, en la cual se evidencia la presunta comisión de hechos de violencia sobre la referida ciudadana. Este Tribunal desecha tal probanza en virtud de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte accionada

1. Plano topográfico de un terreno de Ochocientos metros cuadrados con Setenta y Seis centímetros cuadrados (800,76 Mts2), ubicado en el sector Matadero la Estancia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, elaborado en el mes de junio de 2005, por el Topógrafo Leonardo Espinoza A.T.V 053. Este Juzgado le confiere valor probatorio toda vez que el referido ciudadano ratificó en juicio tal documental de la siguiente manera:
“…Testimonial del ciudadano Espinoza Hernández Leonardo Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.595.828, evacuada por este Juzgado de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica en su contenido y firma, el plano del levantamiento topográfico que corre inserto al folio 155 del presente expediente. En este estado, pasa el Tribunal a colocar a la vista el plano topográfico inserto en el expediente para su reconocimiento. CONTESTÓ: Si es el mismo plano y mi firma, del mismo modo pongo a la vista del Tribunal mi carnet de topógrafo. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive el señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si, vive en la vía que conduce a San Pedro, avenida Víctor Baptista, cerca del matadero Municipal. CUARTA: Diga el testigo, si conoce el terreno que se encuentra ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez, en la Hacienda la Estancia vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si, el terreno fue indicado por el señor Manuel Antonio Rodríguez, como parte del terreno que ocupa. QUINTA: Diga el testigo, si para la fecha año 2005, que realizó el levantamiento topográfico que acaba de reconocer en su contenido y firma, comprobó, verificó si ese pequeño terreno ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez era ocupado por él. CONTESTÓ: Si, así fue indicado por él en el momento del levantamiento Topográfico. SEXTA: Diga el testigo, si para el momento en que realizó el referido levantamiento topográfico, que reconoció en su contenido y firma, existió alguna oposición de algún vecino habitante de la hacienda la Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: No, no hubo ninguna oposición. Cesaron. En este momento la representación judicial de la parte querellante pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su profesión y oficio. CONTESTÓ: mi profesión es de topógrafo y ejerzo mi profesión. SEGUNDA REPREGUNTA: Indique el testigo fecha del documento, que anteriormente ratificó en su contenido y firma. CONTESTÓ: fue en el año 2005, pero por el tiempo que ha transcurrido no recuerdo la fecha exacta pero es la que indica el plano que yo reconocí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en el momento de realizar el levantamiento topográfico del terreno, plasmado en el documento ratificado, alguno de sus linderos se encuentra delimitado por algún camino peatonal, paso para personas, o servidumbre. CONTESTÓ: caramba en realidad no recuerdo, solo recuerdo que existía una acera en el retiro frontal de la casa, frente a la casa había un lugar que utilizaban ellos de acceso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda, el metraje o cavida de la porción de terreno donde realizó el levantamiento topográfico. CONTESTÓ: aproximadamente como 800 790, por ahí cerca de los 800 metros. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda, la ubicación del terreno donde realizó el levantamiento topográfico, cuyo plano ha ratificado en su contendido y firma. CONTESTÓ: Si recuerdo, en la calle Víctor Baptista, vía San Pedro, cerca del matadero Municipal (…)”.Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas, toda vez que los testigos no incurrieron en contradicciones de sus deposiciones. Todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declarada.-
2. Original del Título supletorio, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha primero (1°) de marzo de 1981, donde se intenta demostrar la posesión de la familia que Rodríguez Goncalves, es pertinente para este Tribunal que a pesar que es un documento público admisible conforme a nuestra norma sustantiva civil, no se demuestra el vínculo de consanguinidad o afinidad del ciudadano BONITO ANTONIO RODRÍGUEZ con el hoy demandado, quedando pues sin evidenciarse la posesión, toda vez que no hace referencia al terreno que le es anexo, objeto de la presente litis, por lo tanto ningún valor probatorio puede atribuírsele y así se decide.-
3. Original del Título supletorio, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores y Familia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 1995, donde definen medidas y linderos con una extensión de Sesenta y Tres Mil Metros Cuadrados (63.000 Mts2), de un lote de terreno ubicado en la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre de ANTONIO RODRÍGUEZ BONITO. En relación a esta documental este Juzgado ratifica lo expuesto en el particular anterior, toda vez que no consta en el referido Título la posesión del terreno objeto de la presente litis y así se establece.
4. Plano topográfico del sector Hacienda La Estancia, al norte de la vía Los Teques, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, elaborado por el Topógrafo JUAN GONZÁLEZ, en el mes de febrero del año 1995, sobre un área de terreno de Sesenta y Tres Mil Metros Cuadrados (63.000 Mts2). Este juzgado no le confiere valor probatorio, toda vez que debió ser ratificado en juicio por su autor y tampoco se encuentra debidamente protocolizado ante el registro respectivo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
5. Original de factura N° 0798, emanada de DISTRIBUIDORA FERREPOLAR, C.A., de fecha catorce (14) de febrero de 2002, a nombre de Antonio Rodríguez, describiéndose la compra de dos metros (2 Mts) de gravilla, por un total de Noventa Bolívares (Bs. 90). Tal documental debió cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como es la ratificación en juicio por prueba testimonial. Es por ello que este Juzgado desecha tal documental por ilegal y así se establece.-
6. Testimonial del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARRASQUERO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.297, evacuada en la sede de este Tribunal de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce al señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al señor José Jesús Rodríguez Do Santos. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo si conoce el terreno ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez, colindante con las bienhechurías identificadas con el Nº 5, de la Hacienda La Estancia. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe desde que fecha habita el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, su inmueble ubicado en la Hacienda La Estancia, ubicada en la vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Desde hace más o menos 25 a 30 años, desde que lo conozco. QUINTA. Diga el testigo si sabe y le consta que personas habitan el inmueble identificado con el Nº 5, ubicado en la Hacienda la Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Agustín Da Silva y la señora Nuvia, pero la señora Nuvia no le sé el apellido. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta, desde que fecha habitan los señores que mencionó anteriormente, el inmueble identificado con el Nº 5. CONTESTÓ: desde hace 7 a 8 años más o menos. SEPTIMA: Diga el Testigo si sabe y le consta, quien es la persona que ha venido poseyendo el terreno ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez, colindante con las bienhechurías identificadas con el Nº 5. CONTESTÓ: El señor Manuel Rodríguez. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta, si el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, ha ejercido posesión en algún momento sobre el terreno que indicó ha sido poseído por el señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Si hace 2 años para acá. NOVENA: Diga el testigo porqué le consta los hechos narrados anteriormente. CONTESTÓ: porque yo vivía la Hacienda La Estancia, lo que ahorita propiedad del señor Pata de Loro, le dicen así porque no le sé el nombre. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte querellante pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por cuánto tiempo vivió en el sector La Estancia. CONTESTÓ: 2 años y 6 meses. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde se encuentra ubicada la casa del señor Manuel Rodríguez. CONTESTO: donde está la entrada principal, al finalizar la subida a mano derecha. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, para qué es utilizado el terreno objeto del presente juicio y que es anexo a las bienhechurías identificadas con el Nº 5, ubicadas en la Hacienda La Estancia, frente a la entrada que se encuentra, frente al fondo de comercio Cauchos Rossi. En este estado la representación judicial de la parte querellada se opone a la repregunta en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora indica si conoce el terreno objeto del presente juicio y consideró que el testigo se puede confundir es por lo que solicito que la aclare. En este estado la representación judicial de la parte querellante pasa a reformular la repregunta de la siguiente manera, TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, para que y por quienes es utilizado el lote de terreno anexo a las bienhechurías que identificadas con el Nº 5, se encuentran ubicadas en la vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, Hacienda La Estancia, cuya entrada se encuentra exactamente frente a Cauchos Rossi. CONTESTÓ: eso era utilizado por el señor Antonio para un autobús marca Bluedebird, desde hace 2 años para acá, el inmueble es utilizado para guardar implementos agrícolas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta a quien pertenece los implementos agrícolas que se encuentran en el lote de terreno que se menciona en la anterior pregunta. En este estado la representación judicial de la parte querellada se opuso a la repregunta en virtud de que el testigo como lo dijo en preguntas anteriores, vivió en esa dirección, pero ya no vive allí, por lo que no está en estado de saber quién es el propietario. En este estado la representación judicial de la parte querellante, reformula la repregunta en virtud de lo señalado por la apoderada de la parte querellada, en razón de lo cual reformuló de la siguiente manera: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, de qué color es la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Rosada con Marrón. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el frente de la casa que el identifica como del señor Manuel Antonio Rodríguez hay un camino por donde pasa la gente que vive en el sector. CONTESTÓ: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si al frente de la casa que él identifica del señor Manuel Antonio Rodríguez existió o existe, cerca que delimitaba el camino por donde pasaba la gente y el terreno anexo a las bienhechurías Nº 5, ubicadas en la Vía de San Pedro, Los Teques, sector la Estancia, frente a Cauchos Rossi. En este estado la representación judicial de la parte querellante se opuso a la repregunta por cuanto es muy larga. En este estado la representación judicial de la parte querellante pasó a reformular la repregunta de la siguiente manera: SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en el tiempo que vivió en el sector la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, frente a Cauchos Rossi, conoció, visualizó una cerca que existía o existe frente a la casa de Manuel Rodríguez y que lo separaba de la casa Nº 5 que él conoce. CONTESTÓ: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuales son las actividades que desempeña José Jesús Rodríguez Dos Santos en el sector La Estancia o Hacienda La Estancia que se encuentra ubicada en la vía San Pedro de Los Altos Los Teques. CONTESTÓ: como agricultor y comerciante. OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor José Jesús Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: 19 a 20 años. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, que actividades de agricultura desempeña José Jesús Rodríguez Dos Santos en el terreno que es anexo a la casa Nº 5 y que él conoce. CONTESTÓ: a la agricultura y siembra de hortalizas (…)”
7. Testimonial de la ciudadana Aguedelo De Freitas Mildred Rosana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.677.648, evacuada por este Juzgado bajo los siguientes términos: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce al señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce al señor José Jesús Rodríguez. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que habitan las bienhechurías identificadas con el Nº 5, de la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: si, el señor Agustín Da Silva con su esposa Nuvia Orduño. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el señor José Jesús Rodríguez ocupa o habita las bienhechurías identificadas con el Nº 5, de la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: No. QUINTA: Diga la testigo, si conoce el terreno que se encuentra ubicado colindante a las bienhechurías Nº 5, de la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien es la persona que ha ocupado ese terreno que dice conocer y desde hace cuanto tiempo aproximadamente, ubicado en la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si, el señor Antonio Rodríguez, tiene aproximadamente 10 años. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta, si el señor José Jesús Rodríguez ha ocupado o ha tenido el terreno que dice ocupar el señor Manuel Antonio Rodríguez en algún momento. CONTESTÓ: No, siempre ha sido de Antonio. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta, desde cuando el señor José Jesús Rodríguez, colocó implementos agrícolas en el terreno que dice está ocupado por el señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: tiene aproximadamente 1 año. NOVENA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el terreno colindante con las bienhechurías Nº 5 de la Hacienda La Estancia en algún momento ha estado cercada. CONTESTO: No, no ha estado cercada. DECIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta, donde ejerce sus labores agrícolas el señor José Jesús Rodríguez. CONTESTÓ: si, eso queda en la parte de atrás de mi casa y más arriba en el cerro. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte querellante pasa a ejercer su derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo vive en el sector Hacienda La Estancia. CONTRESTÓ: 18 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como hace para acceder o para llegar a la parte alta del sector, por donde pasa. CONTESTÓ: por la carretera principal con mi vehículo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si existe un camino peatonal en frente de la casa del señor Manuel Rodríguez y que da acceso a la parte alta del sector donde ella habita. CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que uso le da el señor Manuel Rodríguez al terreno que le es anexo a las bienhechurías Nº 5. CONTESTÓ: como estacionamiento. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si actualmente le está dando al terreno en referencia el mismo uso, de ser afirmativo que diga desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: No ha podido porque tiene los implementos agrícolas ahí. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo el señor José Jesús Rodríguez trabaja en el sitio que ella dice conocer. En este estado la representación judicial de la parte querellante se opuso a la repregunta, a los fines de que aclarase el lugar mencionado. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo el señor José Jesús Rodríguez trabaja en la parte de atrás de la casa de la testigo y arriba en el cerro. CONTESTÓ: mira el señor José Jesús Rodríguez no es el que trabaja en el terreno, el tiene su encargado que es el señor Agustín Da Silva, que tiene aproximadamente hace 7 años. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que sucedió, con la cerca que separaba el terreno anexo a las bienhechurías Nº 5 y el paso de personas que se encuentran frente de la casa del señor Manuel Rodríguez. En este estado la representación judicial de la parte querellada se opuso a la repregunta toda vez que la testigo en una pregunta anterior cuando se le preguntó que si había una cerca en el terreno y la misma contestó no. En este estado la representación judicial de la parte querellante insistió en la contestación de la pregunta, es por lo que solicitó al Tribunal contestase la pregunta, ya que se observa la manipulación de la abogado querellada a través de su oposición. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta formulada. CONTESTÓ: nunca ha habido cerca allí. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio Rodríguez Bonito. CONTESTÓ: No sé quién es. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta los hechos que molestan al señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: porque yo soy vecina de todos ellos y escucho los comentarios y como vecinos que somos nos tratamos y comunicamos todos. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, el nombre de los vecinos que le han comentado los hechos. CONTESTÓ: mira tengo al lado mío a mi cuñada, se llama María Figueira, el otro vecino que solo se el apellido que es el señor Bolívar y la señora Fátima (…)”.
8. Testimonial del ciudadano Espinoza Hernández Leonardo Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.595.828, evacuada por este Juzgado de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica en su contenido y firma, el plano del levantamiento topográfico que corre inserto al folio 155 del presente expediente. En este estado, pasa el Tribunal a colocar a la vista el plano topográfico inserto en el expediente para su reconocimiento. CONTESTÓ: Si es el mismo plano y mi firma, del mismo modo pongo a la vista del Tribunal mi carnet de topógrafo. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive el señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si, vive en la vía que conduce a San Pedro, avenida Víctor Baptista, cerca del matadero Municipal. CUARTA: Diga el testigo, si conoce el terreno que se encuentra ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez, en la Hacienda la Estancia vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si, el terreno fue indicado por el señor Manuel Antonio Rodríguez, como parte del terreno que ocupa. QUINTA: Diga el testigo, si para la fecha año 2005, que realizó el levantamiento topográfico que acaba de reconocer en su contenido y firma, comprobó, verificó si ese pequeño terreno ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez era ocupado por él. CONTESTÓ: Si, así fue indicado por él en el momento del levantamiento Topográfico. SEXTA: Diga el testigo, si para el momento en que realizó el referido levantamiento topográfico, que reconoció en su contenido y firma, existió alguna oposición de algún vecino habitante de la hacienda la Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: No, no hubo ninguna oposición. Cesaron. En este momento la representación judicial de la parte querellante pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su profesión y oficio. CONTESTÓ: mi profesión es de topógrafo y ejerzo mi profesión. SEGUNDA REPREGUNTA: Indique el testigo fecha del documento, que anteriormente ratificó en su contenido y firma. CONTESTÓ: fue en el año 2005, pero por el tiempo que ha transcurrido no recuerdo la fecha exacta pero es la que indica el plano que yo reconocí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en el momento de realizar el levantamiento topográfico del terreno, plasmado en el documento ratificado, alguno de sus linderos se encuentra delimitado por algún camino peatonal, paso para personas, o servidumbre. CONTESTÓ: caramba en realidad no recuerdo, solo recuerdo que existía una acera en el retiro frontal de la casa, frente a la casa había un lugar que utilizaban ellos de acceso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda, el metraje o cavida de la porción de terreno donde realizó el levantamiento topográfico. CONTESTÓ: aproximadamente como 800 790, por ahí cerca de los 800 metros. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda, la ubicación del terreno donde realizó el levantamiento topográfico, cuyo plano ha ratificado en su contendido y firma. CONTESTÓ: Si recuerdo, en la calle Víctor Baptista, vía San Pedro, cerca del matadero Municipal (…)”. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas, toda vez que los testigos no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones. Todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando las declaraciones de la ciudadana AGUDELO DE FREITAS MILDRED ROSANA, anteriormente identificada, en razón de ser una deposición referencial, según se desprende de la respuesta que dio a la Novena Repregunta, y así se establece.-
7) Acta de inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha seis (06) de julio de 2012, en el lugar denominado sector La Estancia, vía San Pedro de Los Altos Estado Miranda, en presencia de las representaciones judiciales de las partes en el presente proceso, donde se dejo constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: En relación a este particular la representación judicial formula una observación por cuanto considera que la dirección indicada por la promovente de la prueba resulta a su decir, imprecisa. En cuanto a esta observación, se hace constar que el Tribunal se encuentra constituido en el Lugar denominado La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, con las siguientes coordenadas UTM: lindero Noreste: desde el punto coordenada este 711.045 y coordenada norte 1.145.522 en rumbo al norte al punto coordenada 711.045 y coordenada norte 1.145.526, rumbo al oeste hasta el punto este 711.032 y norte 1.145.420, desde este punto con rumbo al sur hasta el punto este 711.041 y norte 1.145.513, desde este punto el lindero Noreste en sentido al este, cerrando con el punto este 711.045 y el norte 1.145.522, dichas coordenadas se obtuvieron del aparato GPS marca Garmin, Modelo Oregon 450, con margen de error para el momento de tres metros (03 Mts). SEGUNDO: se encuentra cercado, con tubos de hierro galvanizado y alambre de púas por los linderos Suroeste, existe un brocal donde se apoya la cerca, no así por los linderos Noreste y Noroeste, con el lindero Sureste con pared de bloque de fachada de la casa contigua, el terreno posee gravilla y algo de maleza. El tribunal deja constancia que no hay particular tercero. CUARTO: sobre el terreno se observan agrícolas, como las herramientas para arar de discos, roticultor, tractor agrícola, zorra de transporte, y una plataforma hidráulica. QUINTO: se ratifica lo expuesto en el particular segundo, en relación al cercado del terreno. SEXTO: el terreno objeto de la inspección colinda por el lindero Noroeste de la misma, que es el lindero Sureste del terreno, casa que en su fachada posee un retablo de madera con la indicación casa N° 5. SEPTIMO: la casa mencionada en el particular que antecede tiene dos puertas una por el lindero Noreste en esquina con el Noroeste, la cual presenta obstáculos que impiden su uso habitual y una segunda por su lindero patio trasero al sureste (parte posterior a la casa), que es la que sirve de acceso a la casa (…)”.Este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera pertinente y necesario establecer lo que el Código Civil dispone en su artículo 782, respecto de la acción interdictal de amparo:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantengan en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La Ley otorga esta acción al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia (léase los tribunales), para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera, que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución de la posesión.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1. La posesión legítima ultra anual, es decir, contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba ésta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

A tenor de lo anterior, este Juzgado evidenció en las testimoniales depuestas por los ciudadanos NUVIA YUDITH ORDUÑO y AGUSTIN PAULINO SILVA, supra identificados, que existe interés de estos en las resultas del presente juicio, toda vez que son las personas que habitan las bienhechurías que el actor identifica con el Nº 5, con su consentimiento y quien dice ser el dueño de las mismas, en el sector denominado La Estancia, siendo esto un impedimento de los establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, solo se le atribuyó eficacia probatoria, a la testimonial del ciudadano MANUEL LORETO DE SOUSA, toda vez que el resto de los instrumentos aportados al presente juicio por el accionante no lograron demostrar la posesión legítima que se atribuye el actor así como los supuestos actos perturbatorios que se le señalan al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONCALVES.

En el escrito libelar el accionante afirma que es poseedor legítimo del inmueble objeto del presente juicio, como textualmente lo expresó en el escrito libelar: “En el lindero noreste existe un pequeño terreno anexo a las bienhechurías identificadas anteriormente, el cual se le da uso para el depósito y estacionamiento de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS –omisis- Desde el veinte (20) de abril del año 2011, ha sido perturbado en sus derechos posesorios que le es anexo a las bienhechurías que identificadas con el Nº 5 se encuentran en el lote de terreno de mayor extensión ya identificado y deslindado pues el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES, supra identificado, vecino del sector desde la fecha antes señalada, se ha dado de manera arbitraria, aprovechando que sacan a primera hora del identificado terreno anexo los vehículos de uso agricultor (tractores y rastras) a estacionar vehículos que él conduce, pero que desconoce a quien pertenecen en propiedad, en el terreno anexo a las bienhechurías antes identificadas, ocupando sin autorización alguna dicho espacio que es de su posesión, aduciendo que él hace lo que le da la gana porque ese terreno es de él y es el frente de su casa”, sin embargo no logró demostrar con convicción de plena prueba lo que afirmó en dicho escrito, esto es, que ejerciera posesión legítima, a tenor de los atributos de la misma presentes en el Código Civil Venezolano, así como tampoco los hechos perturbatorios que atribuye al accionado, por lo que la querella interdictal no debe prosperar y así se establece.
Visto lo anterior y analizadas las pruebas que se aportaron al proceso este Juzgado concluye, que la parte actora en el presente juicio no logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es evidenciar la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente juicio y los supuestos actos perturbatorios por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES, en consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo y así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Perención de la Instancia alegada por la abogado JUSTINA MERCEDES BELISARIO, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES, ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012, Años 202º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA.

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registro y público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.

JENIFER BACALLADO



EMQ/aALARCÓN
Exp. Nº 29.662