REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 3586-12
PARTE ACTORA: SANOJA MARTINEZ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.816.688
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente
PARTE DEMANDADA: firma personal INVERSIONES CARLOS SANOJA M 2221 F.P., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2.008, bajo el número 106, tomo 135-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SANOJA MARTINEZ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.816.688, en contra de la firma personal INVERSIONES CARLOS SANOJA M 2221 F.P., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada en fecha catorce (14) de mayo de 2012, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha quince (15) de mayo de 2.012, en el auto de admisión de la demanda se ordenó emitir carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha treinta (30) de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada firma personal INVERSIONES CARLOS SANOJA M 2221 F.P., practicada en la persona del ciudadano CARLOS SANOJA, titular de la cédula de identidad número V- 12.302.518, en su condición de UNICO RESPONSABLE; en tal sentido, el secretario en virtud del cúmulo de notificación por certificar dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día doce (12) de junio de 2012, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano SANOJA MARTINEZ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.816.688, parte demandante en el presente procedimiento, representado por la ciudadana procuradora de trabajadores abogada LIGMAR MARÍA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (2) anexos. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, para la publicación del texto integro sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante ciudadano SANOJA MARTINEZ ALEXANDER, en el cuerpo libelar, que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la firma personal INVERSIONES CARLOS SANOJA M 2221 F.P., desempeñándose con el cargo de encargado de ventas, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de siete de la mañana a cinco y treinta de la tarde (7:00 a.m. a 5:30 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de dos mil quinientos setenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 2.571,13), que se traduce en ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 85,70) diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012.
Demanda la parte accionante el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y bono de alimentación. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.461,99).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
En consecuencia pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2009, hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2011, se trata de una relación de trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado, sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, por el segundo año de servicio prestado, sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir, cuatro (04) días adicionales, por el tercer año de servicio prestado que si bien no fue laborado en su totalidad por el ciudadano accionante, el mismo debe tomarse como si así hubiera sido en virtud que la fracción efectivamente trabajada superó los seis meses de servicio como lo establece la norma en comento.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que la parte accionante alega haber devengado para el periodo jun.-2009 hasta dic.-2009, un salario normal mensual de dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,00), que se traduce en un salario diario normal de ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 80,00); para el periodo feb.-2010 hasta sep.-2011, un salario normal mensual de dos mil quinientos setenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 2.571,13), que se traduce en un salario diario normal de ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 85,70).
En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Mar. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 0 0,00 19,74 1,65 0,00
Abr. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 0 0,00 18,77 1,56 0,00
May. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 0 0,00 18,77 1,56 0,00
Jun. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 424,44 17,56 1,46 6,21
Jul. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 848,89 17,26 1,44 18,42
Ago. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 1.273,33 17,04 1,42 36,50
Sep. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 1.697,78 16,58 1,38 59,96
Oct. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 2.122,22 17,62 1,47 91,12
Nov. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 2.546,67 17,05 1,42 127,31
Dic. 2009 2.400,00 80,00 1,56 3,33 84,89 5 2.971,11 16,97 1,41 169,32
Ene. 2010 2.571,13 85,70 1,67 3,57 90,94 5 3.425,82 16,74 1,40 217,11
Feb. 2010 2.571,13 85,70 1,67 3,57 90,94 5 3.880,53 16,65 1,39 270,95
Mar. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 4.336,43 16,44 1,37 330,36
Abr. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 4.792,33 16,23 1,35 395,18
May. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 5.248,23 16,40 1,37 466,91
Jun. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 5.704,13 16,10 1,34 543,44
Jul. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 6.160,03 16,34 1,36 627,31
Ago. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 6.615,93 16,28 1,36 717,07
Sep. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 7.071,83 16,10 1,34 811,95
Oct. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 7.527,72 16,38 1,37 914,70
Nov. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 7.983,62 16,25 1,35 1.022,82
Dic. 2010 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 8.439,52 16,45 1,37 1.138,51
Ene. 2011 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 5 8.895,42 16,29 1,36 1.259,26
Feb. 2011 2.571,13 85,70 1,90 3,57 91,18 7 9.533,68 16,37 1,36 1.389,32
Mar. 2011 2.571,13 85,70 2,14 3,57 91,42 5 9.990,77 16 1,33 1.522,53
Abr. 2011 2.571,13 85,70 2,14 3,57 91,42 5 10.447,86 16,37 1,36 1.665,05
May. 2011 2.571,13 85,70 2,14 3,57 91,42 5 10.904,95 16,64 1,39 1.816,27
Jun. 2011 2.571,13 85,70 2,14 3,57 91,42 5 11.362,04 16,09 1,34 1.968,62
jul.-11 2.571,13 85,70 2,14 3,57 91,42 5 11.819,13 16,52 1,38 2.131,33
Ago. 2011 2.571,13 85,70 2,14 3,57 91,42 5 12.276,22 15,94 1,33 2.294,40
Sep. 2011 2.571,13 85,70 2,14 3,57 91,42 5 12.733,31 16 1,33 2.464,17
Parágrafo 1 Art. 108 L.O.T. 2.571,13 85,70 2,14 3,57 91,42 29 15.384,43 16 1,33 2.669,30
15.384,43 2.669,30
En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de quince mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 15.384,43), por concepto de antigüedad y la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.669,30), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
VACACIONES FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.}
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2.011, es decir, siete (07) meses laborados en el tercer año de servicio, correspondiendo para este tercer año de servicio diecisiete (17) días de disfrute vacacional; sin embargo, por cuanto no fue laborado en su totalidad por el accionante, deberá calcularse únicamente la fracción de servicios prestados efectivamente, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 85,70 17 días 9,91 días Bs. 849,28
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 849,28), por concepto de Vacaciones fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, se señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional fraccionadas correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2.011, es decir, siete (07) meses laborados en el tercer año de servicio, correspondiendo para este tercer año de servicio nueve (09) días de salario por concepto de bono vacacional; sin embargo, por cuanto no fue laborado en su totalidad por el accionante, deberá calcularse únicamente la fracción de servicios prestados efectivamente, lo cual emana de dividir los días de salario por concepto de bono vacacional correspondientes por el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 85,70 9 días 5,25 días Bs. 449,25
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 449,25), por concepto de Bono Vacacional fraccionado a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2.011, es decir, ocho (08) meses laborados en el ultimo año de servicio, siendo que se evidencia del escrito libelar que la parte demandada cancelaba a la parte demandante por éste conceptos quince (15) días de salario anual; deberá calcularse la fracción equivalente al tiempo de servicios prestados efectivamente en el ultimo año de servicio, lo cual emana de dividir los días de salario por concepto de utilidades anuales que cancelaba el accionando a la parte actora, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 85,70 15 días 10 días Bs. 850,70
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 850,70), por concepto de Utilidades fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Demanda la parte accionante el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación desde el día 4 de mayo de 2.011 hasta la fecha 29 de octubre de 2.009, a razón de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22,50), equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda; respecto del pedimento realizado, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos verificada en la presente causa, considera procedente el reclamo por éste concepto, sin embargo, de la revisión realizada a la solicitud del accionante, se evidencia que la misma alcanza hasta el mes de octubre de 2.011, mes en el cual, el accionante se encontraba separado de su puesto de trabajo por efecto del despido del cual alega haber sido objeto, por lo tanto no es procedente en derecho la condenatorio del beneficio del bono de alimentación correspondiente al mes de octubre de 2.011. ASI SE DECIDE
En relación al reclamo atinente a los meses de servicio efectivamente prestados en el periodo transcurrido desde el mes de mayo de 2.011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 29 de septiembre de 2.011, en el cual de acuerdo al escrito libelar, el demandante laboro efectivamente 129 días, es decir, 24 días en el mes de mayo, 26 días en los meses de junio y julio respectivamente, 27 días en el mes de agosto y 26 días en el mes de septiembre, los mismos son procedentes en derecho y procedente su condenatoria con base al monto equivalente al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, tal y como fue reclamado por el accionante y de acuerdo al contenido del articulo 36 deL Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, deberá calcularse dicho concepto multiplicando la cantidad de días laborados efectivamente (129), por el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:
Valor Unidad Tributaria 25% del Valor Unidad Tributaria Días laborados TOTAL
Bs. 90 Bs. 22,50 129 días Bs. 2.902,5
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos mil novecientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.902,5) por concepto de bono de alimentación a favor del accionante. ASI SE DECIDE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Antigüedad articulo 108 ley orgánica del trabajo:
Bs. 15.384,43
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 2.669,30
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 849,28
Bono vacacional fraccionado: Bs. 449,25
Utilidades Fraccionadas Bs. 850,70
Total Bs. 20.202,96
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de veinte mil doscientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 20.202,96), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veintinueve (29) de septiembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; veinte mil doscientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 20.202,96), calculada desde la notificación de la demandada, veinticuatro (24) de mayo de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SANOJA MARTINEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 10.816.688, contra la firma personal INVERSIONES CARLOS SANOJA M 2221 F.P. SEGUNDO: Se condena a la firma personal INVERSIONES CARLOS SANOJA M 2221 F.P. al pago de la cantidad condenada de veinte mil doscientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 20.202,96), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 3586-12
KASA/RIME/kasa
|