REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 3587-12
PARTE ACTORA: PEÑA PICON TENISLADA CORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.887.664
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL BELLA VISTA, inscrita ante el Registro Publico Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda Santa Teresa del Tuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS ADEUDADOS
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana PEÑA PICON TENISLADA CORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.887.664, en contra del CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL BELLA VISTA, por motivo de SALARIOS ADEUDADOS presentada en fecha catorce (14) de mayo del 2012, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha cinco (05) de junio de 2012, en virtud que mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 se ordenó corregir el escrito libelar en virtud de presentar vicios que impedían su admisión, en el auto de admisión de la demanda se ordenó emitir carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha quince (15) de junio de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL BELLA VISTA, practicada en la persona de la ciudadana ALEIDA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.961.638, en su condición de SECRETARIA de la junta de condominio; en tal sentido, el secretario de este Tribunal dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día veintiocho (28) de junio de 2012, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora fijada en el auto de admisión y señalada en el cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana procuradora de trabajadores abogado LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PEÑA PICON TENISLADA CORA, parte accionante en el presente procedimiento, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con un (01) anexos constante de dos (02) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, para la publicación del texto integro sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alego la demandante ciudadana PEÑA PICON TENISLADA CORA, en el cuerpo libelar, que en fecha primero (01) de enero de 2.001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la parte accionada CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL BELLA VISTA, desempeñándose con el cargo de Trabajadora Residencial, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (1.548,20), que se traduce en cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) diarios, y que la relación laboral actualmente se encuentra vigente, pero a partir de la fecha 15 de febrero de 2.012 la parte accionada le suspendió el pago del salario a la parte actora.
Demanda la parte accionante el pago de los salarios adeudados por la parte accionante desde el 15 de febrero de 2.012 hasta el 30 de abril de 2.012, es decir, setenta y cinco (75) días de salario a razón de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) diarios. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.804,20).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión al concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado de la siguiente manera.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio primero (01) de enero de 2001; su vigencia para el momento de la interposición de la demanda; el cargo desempeñado por la accionante como trabajadora residencial; el ultimo salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60), así como la procedencia en derecho del concepto reclamado, que no fue pagado en la oportunidad que le nació el derecho a la trabajadora demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
SALARIOS ADEUDADOS:
Respecto al concepto demandado como salarios adeudados, se entiende admitido este hecho por la demandada, al no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto queda reconocido que la parte demanda suspendió el pago del salario de la parte accionante desde la fecha 15 de febrero de 2.012, hasta el 30 de abril de 2.012 y que le adeuda los mismos. En este particular pasa esta Juzgadora a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento…”
De lo anterior se extrae, el carácter constitucional que tiene la obligación del pago periódico y oportuno del salario, así como la protección del mismo, y por cuanto no se evidencia de los autos presunción alguna del pago realizado por la parte demandada a favor de la actora por concepto de salario durante el período reclamado, sino que por el contrario, la actitud contumaz de la parte demandada de no comparecer a la Audiencia Preliminar, trae para si la consecuencia jurídica de que el hecho alegado es cierto, se evidencia la pertinencia y procedencia en derecho de la presente demanda, en consecuencia este tribunal declara la procedencia del pago del salario que debió devengar la parte accionante en virtud del servicio prestado para la parte accionada durante el periodo transcurrido desde el 15 de febrero de 2.012 hasta el 30 de abril de 2.012. ASI SE ESTABLECE
Con base a lo anteriormente expuesto, se deja establecido que corresponde a la parte demandante el pago del salario que fuere generado durante el periodo transcurrido desde el 15 de febrero de 2.012 hasta el 30 de abril de 2.012, con base al salario diario normal alegado de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (51,60), lo cual se corresponde con la siguiente operación:
Periodos Salario Diario Días mensuales correspondientes
Resultado
15 Feb. 2012 – 29 Feb. 2.012
Bs. 51,60
15 días
Bs. 774,10
01 Mar. 2012 – 30 Mar. 2.012
Bs. 51,60
30 días
Bs. 1548,20
01 Abr. 2012 – 31 Abr. 2.012
Bs. 51,60
30 días
Bs. 1.548,20
TOTAL Bs. 3.870,50
En consecuencia se condena a la parte demandada CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL BELLA VISTA, a pagar la cantidad de cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.870,50) a favor de la parte demandante. ASI SE DECIDE
Asimismo en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, se le condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de salarios adeudados incoada por la ciudadana PEÑA PICON TENISLADA CORA, titular de la cédula de identidad número V- 3.887.664, contra CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL BELLA VISTA SEGUNDO: Se condena al CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL BELLA VISTA al pago de la cantidad condenada de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.870,50), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 3587-12
KASA/RIME/kasa
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