REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3600-12

PARTE ACTORA: ciudadana MACERO BARCENAS LIZ TAYROBIS, titular de la cédula de identidad número V- 15.092.113

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459.


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1.954, bajo el número 224, tomo 2F.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA CENTESIMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.401 y 29.865 respectivamente

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles cuatro (04) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3600-12, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ha incoado la ciudadana MACERO BARCENAS LIZ TAYROBIS, titular de la cédula de identidad número V- 15.092.113, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciendo acto de presencia la ciudadana MACERO BARCENAS LIZ TAYROBIS, asistida por la abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459. Igualmente se hicieron presentes los abogados PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA CENTESIMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.401 y 29.865, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa demandada, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Charallave, de fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el número 27, tomo 24 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, el cual fue presentado en original y copia simple, en consecuencia se ordena agregar a los autos la copia previa
certificación. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y las conversaciones sostenidas en dicho acto, se verificó que la pretensión de la parte accionante en este procedimiento fue desvirtuada en virtud que se había suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes y su vigencia culminó en fecha 18 de mayo de 2.012, culminando la relación de trabajo, lo cual fue admitido por la parte demandante, sin embargo, producto de la terminación de la relación de trabajo, si se generó el cobro de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo durante el periodo que duró la relación laboral, por tanto las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en que se le debe cancelar a la parte demandante los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales Art. 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, en consecuencia una vez realizado el calculo de los mismos con base al salario devengado y el tiempo de servicio, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales ofrecen en cancelar a la parte accionante la cantidad MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.275,82), por todos los conceptos antes señalados. El monto ofrecido será cancelado en este acto mediante cheque número S-92 31697793, del Banco de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2.012, a favor de la ciudadana Liz Macero Barcenas. SEGUNDO: La parte demandante acompañado de su abogada asistente aceptó a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales descritos en la clausula anterior, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda que por esto conceptos tiene con la parte demandante y asi se dejo señalado por las partes. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la apoderada judicial de la parte demandante con la responsable de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se da por terminado el presente procedimiento el presente procedimiento en virtud que se encuentra cumplida la obligación asumida en el presente acto. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los cuatro (04) días del julio de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.

Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO


LA PARTE ACCIONANTE



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADAOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.600-12