REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3615-12.
PARTE ACTORA: BRAVO COMA RUBEN DARIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.577.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.547.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Lunes 30 de julio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3615-12, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano BRAVO COMA RUBEN DARIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.577.710, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano RUBEN DARIO BRAVO COVA, titular de la cedula de identidad N° 4.577.710, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, igualmente se hizo presente el abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.547 en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA C.A.

En tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada “CONSTRUCTORA VIALPA C.A,” realiza el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO: La representación de la parte actora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.655,81), no es lo correcto por cuanto el ciudadano RUBEN DARIO BRAVO COMA, recibió anticipo por concepto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde en derecho, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500), por el concepto demandado “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual será pagado en este mismo acto, mediante cheque identificado de la siguiente forma:

NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
RUBEN BRAVO BANCO NACIONAL DE CREDITO 57600460 Bs. 1.500,00

De igual forma se deja constancia que el apoderado de la parte accionada Abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, presento en original cálculo de los conceptos cancelados al momento de la liquidación, siendo a su vez reconocido por la parte actora ciudadano RUBEN DARIO BRAVO COVA, el cual se ordena agregar en copia certificada.

SEGUNDO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el convenimiento celebrado entre el ciudadano RUBEN DARIO BRAVO COVA, con la representación judicial de la parte accionada “CONSTRUCTORA VIALPA C.A”, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento, igualmente se hace entrega de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. MERCEDESJOSE PEREZ LANZA LA SECRETARIA





RUBEN DARIO BRAVO COVA PARTE ACTORA





ABG. RICHERT GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





ABG. YORBIS JOSE MELO ARTEAGA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

YPV/MPL/Dr.
Exp. 3615-12.