REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3603-12.
PARTE ACTORA: INFANTE RODRIGUEZ DAVINSON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.326.601.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.638.
PARTE DEMANDADA: EL ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Miércoles 20 de junio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3603-12, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano INFANTE RODRÍGUEZ DAVINSON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.326.601, en contra de la empresa EL ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano INFANTE RODRÍGUEZ DAVINSON, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638, igualmente se hizo presente la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO C.A, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de la Notaria Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de mayo del año 2012, inserto bajo el N° 049, tomo 111, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en copias en este mismo acto, previa certificación de la secretaria.

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada: expone que la sociedad mercantil ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO C.A niega la relación laboral alegada por el demandante. Sin embargo, a los efectos de evitar un eventual juicio que ocasione gastos y costos innecesarios para las partes; ofrece en cancelar al ciudadano DAVINSON INFANTE RODRIGUEZ, la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000) a ser cancelados en este mismo acto, en moneda de curso legal en nuestro pais.

SEGUNDO: El ciudadano DAVINSON INFANTE RODRIGUEZ, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano DAVINSON INFANTE RODRIGUEZ, con la representación de la empresa demandada ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO C.A, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA





Abg. MERCEDESJOSE PEREZ LANZA LA SECRETARIA





DAVINSON INFANTE RODRIGUEZ
PARTE ACTORA






ABG. ALEXNELLYS ORTIZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE









ABG. CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





YPV/MPL/Dr.
Exp. 3603-12.