REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2749-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.471 y 50.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005; HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, ITALO GUERRA DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.288.485 y V-2.585.574, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Grupo 96-97 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN JOSEFINA VARGAS DE GUERRA, ERIC LORENZO PEREZ, CARMELA HARRIS, JOSE LUIS VEGA y RAFAEL HUMBERTO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.329, 105.200, 12.165, 75.304 y 76.589, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Documento (Incidencia Cautelar)

En el juicio de nulidad de documento que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra las sociedades mercantiles “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, Grupo 96-97 C.A., y los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, ITALO GUERRA DEL VECCHIO, todos identificados, mediante auto del 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, (Quien conociera temporalmente de la presente causa en virtud de la recusación propuesta), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la parte demandada, constando que en fecha 22 de junio de 2012,la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS, formuló oposición.
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Piero Calamandrei, enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Nuestra Ley Adjetiva Civil, prevé en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito en el párrafo anterior, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
De esta manera, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención al anterior criterio, la Sala de Casación Civil sostuvo que, la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declara la existencia del derecho reclamado.
En atención a los elementos de autos, pasa entonces quien decide a resolver la oposición efectuada, debiendo verificarse si se cumplieron los requisitos de procedencia atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso -lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En este sentido se prefiere hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es en decir del autor CAMPO CABAL el periculum in mora que consiste en “… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”.
Debe repararse en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el derecho comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un juicio objetivo de una persona razonable, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros. La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico” (Rosenberg).
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor -suspectio debitoris-. En el derecho colombiano en vez de hablar del periculum in mora prefieren el término suspectio debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos)
En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.
En nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala:
“Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Ahora bien, la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido parece incorrecta la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; “solicito la medida más adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar”, todas estas fórmulas son técnicamente improcedentes.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Si se permitiera que el juez establezca la medida más adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticionante en una posición más ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.
Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentran los litigantes de indicar no sólo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa, debiendo existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, determinándola.
Hay casos en los cuales, el periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y al efecto se observa que la parte demandada en el lapso probatorio de la presente incidencia, trajo a los autos copias certificadas de dos fallos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se deriva que la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A. “no ostentaba el derecho de propiedad que invocó para intentar la acción, por lo que la parte actora no podía solicitar nulidad alguna”, lo que evidentemente enerva el requisito del fumus boni iuris.
En efecto, atendiendo a lo expuesto en párrafos anteriores, es evidente que el presente caso no se encuentra acreditado uno de los requisitos de procedencia de la medida relativo al fumus boni iuris, ya que la parte demandada también trajo a los autos el documento de propiedad de la parte demandante, de donde también se evidencia que ha sido estampada una nota que niega el carácter de propietario que acredita tal documento. De modo que, al no encontrarse satisfechos uno de los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar con lugar la oposición efectuada por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS, en fecha 22 de junio de 2012, en contra del decreto cautelar dictado en fecha 21 de junio de 2012, debiendo en consecuencia procederse al levantamiento de dichas medidas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1º) CON LUGAR la oposición efectuada por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS, contra el decreto de la medida acordada en fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, sobre los siguientes inmuebles: 1) Un lote de terreno el cual forma parte integral de mayor extensión del fundo denominado Santa Rosa ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No 2147, y se encuentra comprendido dentro de los linderos generales según el plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No 45 bajo, folio 45, de fecha 18 de junio de 1971, que aparece identificado como (LOTE “A”): Partiendo del punto marcado en el mismo plano referido como A.1, en dirección Sur hasta llegar al punto marcado A.5, lindando por este sector con la carretera Charallave-Ocumare del Tuy; siguiendo del citado punto marcado A.5, en línea recta y dirección este, hasta llegar al punto marcado A.59, pasando por el punto marcado A.5 c, lindando en parte por este sector con el lote “D”, que mas adelante se deslinda, y en parte, con lote “B”, que también se deslinda mas adelante siguiendo del referido punto A.59, en dirección norte, hasta legar al punto marcado A.72, pasando por los puntos A.60, A.61, A.62, A.63, A.64, A.65, A.66, A.67, A.68, A.69, A.70, y A.71, lindando por este sector con propiedad que es o fue de José A. Méndez; partiendo del citado punto marcado A.72 en dirección norte, hasta llegar al punto marcado A.93, pasado por los puntos marcados A.73, A.74, A.75, A.76, A.77, A.78, A.79, A.80, A.81, A.82, A.83, A.84, A.85, A.86, A.87, A.88, A.89, A.90, A.91 y A.92, alinderado por este sector con propiedad que es o fue de Domingo Guerra; siendo el punto marcado A.93, en dirección oeste, hasta llegar al punto marcado A.106, pasando por los puntos marcados A.94, A.95, a.96, A.97, A.98, A.99, A.100, A.101, A.102, A.103, A.104 y A.105, lindando por este sector con propiedad que es o fue de Juan Riera Gubán; partiendo del punto marcado A.106, en dirección sur, hasta llegar al punto marcado A-119c, pasando por los puntos marcados A.107, A.108, A.109, A.110, A.111, A.112, A.113, A.114, A.115, A.116, A.117, A.118, A.119, lindando por este sector con la quebrada de Charallave; y por último y partiendo del punto dicho A.119c, hasta llegar al punto de partida, o sea, el punto marcado A.1. Dicho lote de terreno pertenece a la empresa DESARROLLOS 39.45.59 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 70-A, de fecha 26 de mayo de 2005, por venta que le hiciere los Ciudadanos ÍTALO GUERRA DEL VECCHIO Y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.288.485 y V-2.585.574, respectivamente, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2012, bajo N° 2012.826, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.4475, y correspondiente al Libro Real del año 2012. 2) Inmueble constituido por un lote de terreno de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 Mts2) es propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO 96-97, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 47-A, por venta que le hiciere la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 70-A, de fecha 26 de mayo de 2005, mediante documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2012, quedando inscrito bajo el Número 2012.994, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.4498 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con terreno de mayor extensión del Fundo Santa Rosa, la cual conforma una línea quebrada desde el punto signado (1-2) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132084,23; Este: 735079,94, pasando por los puntos (1-3) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132091,07; Este: 735082,48, en una distancia de 7,29 mts; al punto (1-4) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132098,55; Este: 735091,60, en una distancia de 11,80 mts; al punto (1-5) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132102,24; Este: 735101,00, en una distancia de 10,10 mts; al punto (1-6) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132117,09; Este: 735174,02, en una distancia de 74,52 mts; al punto (1-7) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132148,99; Este: 735271,68, en una distancia de 102,73 mts; al punto (1-8) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132163,42; Este: 735296,65, en una distancia de 28,84 mts; al punto (1-9) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132157,74; Este: 735299,93, en una distancia de 6,56 mts; y finaliza en el punto (1-10) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132172,75; Este: 735325,90, en una distancia de 30,00 mts; ESTE: Linda con Fundo Santa Rosa, la cual conforma una línea quebrada desde el punto signado (1-10) pasando por los puntos (1-11) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132141,88; Este: 735343,75, en una distancia de 35,66 mts; al punto (1-12) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132015,76; Este: 735352,53, en una distancia de 126,42 mts; y finaliza en el punto (1-13) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1131897,27; Este: 735368,28, en una distancia de 145,40 mts; SUR: Colinda con mayor extensión del Fundo Santa Rosa, la cual conforma una línea recta desde el punto signado (1-13) y finaliza en el punto (1-14) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1131888,96; Este: 732215,89, en una distancia de 53,04 mts; OESTE: Colinda con mayor extensión del Fundo Santa Rosa, la cual conforma una línea mixta que parte desde el punto signado (1-14), pasando por los puntos (1-1) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132042,91; Este: 735068,80, en una distancia de 212,92 mts; y finaliza en el punto (1-2), en una distancia de 46,59 mts, punto este donde tuvo su origen este alinderamiento El referido inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO 96-97, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 47-A, por venta que le hiciere la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 70-A, de fecha 26 de mayo de 2005, mediante documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2012, quedando inscrito bajo el Número 2012.994, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.4498 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, quedando en consecuencia REVOCADA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR,, todo lo cual se ordena participar mediante oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/yv
Exp. N 2749-12