REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

Vistas las actuaciones anteriores, y particularmente la diligencia presentada por el Profesional del Derecho Abogado MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991, mediante la cual procede a recusar a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12º de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal para resolver observa:
La doctrina ha sido uniforme en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa, que el referido profesional del derecho ANGEL MORALES VILLEGAS, procedió en forma deliberada a recusarme, obviando en forma absoluta los lapsos procesales establecidos en la Ley Adjetiva Civil para su interposición, lo que denota una inobservancia en el ejercicio de tal recurso e incluso, de la revisión del presente expediente, ya que mediante decisión del 18 de julio de 2012, se dictó una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva fulminante a su pretensión, en virtud de lo cual el Tribunal perdió competencia respecto al hecho controvertido, quedando supeditado únicamente a dictar aclaratorias, siempre que éstas sean solicitada en su debida oportunidad legal, o emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación que eventualmente se ejerza.
Conviene en esta oportunidad recordar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512, Caso: ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS y LUIS GERARDO CAPRI ROSAS, del 19 de marzo de 2002, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta …”
En virtud de lo expuesto, siendo que la presente causa ya se encontraba decidida para el momento en que el Profesional del Derecho Abogado MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, interpuso la infundada y temeraria recusación, debe este Tribunal declararla INADMISIBLE al haber sido presentada en forma extemporánea por tardía. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA




ABS/Adolfo
EXP: 2749-12