REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2771-12.

PRESUNTO AGRAVIADO: RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.680.214.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GINO GAVIOLA ALEGRIA, Inpreabogado Nº 70.727.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
De la Acción deducida.
Cursa a los folios 01 al 05, ambos inclusive, escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), por el ciudadano RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.680.214, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA, Inpreabogado Nº 70.727, contra la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER. Expone: que en reiteradas oportunidades me he dirigido a la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, a solicitar copias del mencionado expediente 356-8, obteniendo evasivas respuesta siempre verbales a pesar de que me he dirigido por escrito a dicha instancia no me han querido entregar copias simples o certificadas del expediente del inmueble de mi propiedad, inclusive en fecha dos (02) de mayo de manera verbal en la propia Dirección de Catastro de la Alcaldía, me señalaron que dichas copias debían ser autorizadas por la Sindico Procuradora Municipal Dra. EDICTA DE FATIMA DE SOUSA ALARCON, por lo que me dirigí a la sindicatura solicite audiencia con la Sindico la cual me fue negada igual de manera verbal por cuanto a decir de la funcionaria la Sindico Municipal no se ocupa de esos asuntos. Sumado a esto y siempre de manera verbal me han hecho saber que la mencionada dirección de catastro determino que el inmueble identificado no me pertenece y lo entrego en alquiler a un tercero.
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
En fecha 29 de junio de 2012, se le da entrada a la presente acción de Amparo Constitucional admitiéndose la misma y ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al DIRECTOR DE LA OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, al SINDICO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, así como al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER.
En fecha 17 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por al fiscal Séptimo del Ministerio Publico y las dirigidas al DIRECTOR DE LA OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, al SINDICO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER.
En fecha 19 de julio de 2012, se lleva a cabo la audiencia oral y publica de la presente acción de Amparo Constitucional


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes tanto la Parte Accionante como la Parte Accionada, no haciendo acto de presencia la representación del Ministerio Público. Dentro de los alegatos expuestos por la Parte Accionante figuraron la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito de amparo interpuesto ante esta Instancia, en este mismo orden de ideas intervino la parte Accionada Sindica Procuradora del Municipio Tomas Lander y expone: alegó a favor de su representada, que no existía ninguna solicitud ante la Oficina de Catastro dirigida a obtener las mencionadas Copias certificadas solicitadas, que no hay la denunciada violación del debido proceso; que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los recursos de que disponen los administrados cuando dirigen instancias o peticiones ante un organismo público, ya sea nacional, estadal o municipal; que no obstante lo expuesto, el representante del Municipio admitió que el ciudadano presente en el acto (RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.680.214) fue atendido por su persona en el despacho de la sindicatura para tratar otro asunto que no versa sobre el fondo del presente amparo igualmente niego que se halla dirigido a mi despacho y le dijeran que le iba a atender y me hubiese marchado sin haberle atendido, En uso de la réplica, la parte querellante expuso que primero en atención a lo expuesto por la representación del municipio hago la observación de que su presencia acá responde al hecho de que la misma representa judicialmente a la Dirección de Catastro y no a que esta sindicatura tenga la obligación de entregarle las copias certificadas del mencionado expediente a mi asistido, segundo la solución del presente caso la tenia la municipalidad en sus manos al consignar en este acto las copias certificadas en vez de un escrito de informe el cual a debido quitarle mucho tiempo, tercero de ninguna manera se le puede responsabilizar a mi asistido del hecho de que el funcionario de Catastro ante quien se hizo la solicitud por escrito no solo se halla negado a entregar las copias certificadas del expediente, sino que tampoco halla consignado la solicitud por escrito dentro del presente expediente, por ultimo quiero dejar constancia que ante las evidentes violaciones a los derechos constitucionales de mi asistido es imposible que alguien pueda exigirle prueba por escrito para demostrar dichas violaciones. En ejercicio de su contrarréplica la mencionada Sindica Procurador Municipal expone: la institución del amparo es la instancia que tiene todo ciudadano y ciudadana de lograr que se le resarza de un derecho constitucional conculcado pero tanto el ciudadano como ciudadana que acude ante el tribunal constitucional a solicitar la restitución de su derecho vulnerado tiene la obligación de demostrar tal violación, de los autos para esta representación municipal no se observan violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28 y 143 de la carta magna, sino se denota que la representación del ciudadano Raúl Quiñónez no realizo los tramites administrativos pertinentes para la obtención de la información a la que se refiere en la presente acción de amparo, por lo que le solicito a este Tribunal constitucional declare sin lugar el presente amparo e inste al accionarte a realizar los tramites pertinentes para que se le de la oportuna respuesta. Quiero aclararle al actor que el escrito de informe presentado por esta representación se corresponde al procedimiento establecido sobre la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal suspende la audiencia oral y publica en virtud de que el día 20 de julio de 2012, se practicara inspección judicial por ante la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, En fecha 20 de julio de 2012, se llevó a cabo la inspección judicial ordenada por el Tribunal en la audiencia constitucional, en la sede de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
El día 20de julio de 2012, a las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron el ciudadano RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.680.214, en su carácter de parte agraviada y la abogada EDICTA DE SOUSA en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Tomas lander, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.680.214, debidamente representado por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, Inpreabogado Nº 70.727, contra DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, por la violación de los derechos del debido proceso administrativo, el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre bienes consten en registros oficiales o privados; al derecho a ser informado e informadas oportuna y verazmente por la Administración Publica sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, consagrados en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL expedir copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el Nº 356-8, del inmueble propiedad del ciudadano RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, ubicada en la calle Sucre, Nº 14 de la ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda. TERCERO: Se exhorta a la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda por órgano de la Oficina de Catastro Municipal a dar respuesta en forma oportuna y adecuada a las peticiones formuladas por los particulares sin que las mismas requieran la escrituridad como requisito indispensable, a los fines de garantizar el postulado constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que como garantía constitucional tienen los administrados de acudir a las instancias administrativas para realizar peticiones y que éstas sean atendidas con la prontitud debida práctica que deben realizar todos los funcionarios públicos sin distinción de rango y jerarquía. CUARTO: SE ORDENA que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
La acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL.-
En primer lugar, la presente pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta por los querellantes contra la presunta abstención u omisión del Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en otorgar copias certificadas del expediente 356-8 el cual versa sobre un lote de terreno, propiedad del accionante, que viola los derechos constitucionales de la defensa.
Dicha competencia para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por un funcionario adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, se encuentra prevista en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede: Artículo 2: “…contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 5: “…contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, tal como se ha señalado precedentemente los hechos denunciados como lesivos a derechos constitucionales de la parte accionante ocurrieron en el Estado Miranda, donde no funciona un Tribunal contencioso administrativo, como órgano judicial especial para conocer del asunto, y en tal sentido el artículo 9 de la precitada Ley establece que: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad”, de manera que en el presente caso, ese Juez de la localidad, lo sería el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le corresponde conocer, con competencia excepcional el presente asunto, tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2012.
En efecto, el texto completo del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 9: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, la Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Resaltado del Tribunal).
Dicha competencia excepcional ha sido interpretada de la manera indicada, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en diversas sentencias del 8 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, del 25 de junio de 2002, caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, y otras de más reciente data, por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional y en acatamiento a la mencionada doctrina, admitió ha sustanciación la acción de amparo con competencia excepcional, por ser Tribunal de la localidad, y ha tomado una decisión que será consultada por el Juzgado competente que es el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, quien completará la primera instancia y revisará la misma, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a tal publicación. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.-
En la mencionada pretensión de amparo, los solicitantes de la protección constitucional, denuncian lo siguiente:
- Que son propietarios de una extensión de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Tomas Lander, el cual se puede evidenciar por ante la Oficina de catastro Municipal el expediente signado con el Nº 356-8.
- Que con la actuación ejecutada por la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander de este Estado Miranda, se le ha lesionando el debido proceso al no abrirse éste para el ejercicio de su defensa y de obtener la copias del expediente solicitadas por ante dicho ente, el ejercicio de la garantía constitucional relativa a la Libertad Económica y el Derecho a la Propiedad, ya que la falta de otorgamiento de las copias certificadas, efectuándose prácticamente una confiscación del mismo, todos previstos en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para estudiar sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo en casos como el que nos ocupa, donde existe un recurso paralelo en vía ordinaria contencioso-administrativa, como es el recurso por abstención que la haría inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa lo siguiente:
Antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaraba inadmisibles las pretensiones de amparo constitucional interpuestas en forma autónoma contra actos administrativos, y por ende contra la abstención de la Administración Pública en dictarlos. Pero con la entrada en vigencia de dicha Ley, los artículos 2 y 5 consagraron la posibilidad de impugnar las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público con el ejercicio de este tipo de acción.
Por otra parte, en la sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se definió la naturaleza y alcance del recurso por abstención o en carencia, en el sentido que su “objeto es la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto – en el sentido de actuación del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una norma específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone (…) El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir .” Posteriormente, la Sala Político- Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia abundó sobre su propia doctrina y estableció, mediante fallo de fecha 23 de mayo de 2000 que: “…entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, ésta última exclusión es producto de la jurisprudencia y la omisión de decisión de un procedimiento de primer grado, ya que el mismo está inmerso en el derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo”.
De los criterios jurisdiccionales bajo examen, se infiere que cuando se está en presencia de omisiones específicas o cuyo marco de actuación de la Administración Pública se encuentra regulado en una norma jurídica precisa, la abstención de tal conducta por parte del funcionario público dará lugar al ejercicio de un recurso por abstención ante SU inacción u omisión. Mientras que cuando se trata de omisiones genéricas donde la Administración Pública puede hacer uso de sus potestades discrecionales, las vías idóneas serán: 1) el recurso de anulación o nulidad, por efecto del silencio administrativo en el caso de un procedimiento interno de segundo grado, y 2) el ejercicio de la acción de amparo, porque está íntimamente ligada al derecho constitucional de petición y a obtener oportuna respuesta, el cual se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones, ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Aplicando todo lo expuesto al caso planteado en autos, este Tribunal considera que la conducta omisiva denunciada como lesiva se encuadra dentro del derecho de petición “in commento” y en virtud de las exposiciones formuladas por las partes, quedó demostrado que aún cuando el Director de catastro Municipal no formuló por escrito una solicitud de otorgamiento de las Copias Certificadas solicitadas, si se dirigió a la Oficina de Catastro para obtenerla y hasta se entrevistaron con el Síndico Procurador Municipal por tales motivos, lo cual constituye el ejercicio de dicho derecho de petición a obtener oportuna respuesta.
Igualmente quedó comprobado en autos, con las afirmaciones y argumentos efectuados por ambas partes en la audiencia constitucional, con la inspección judicial practicada en fecha 20 de julio de 2012 en la sede de la Oficina de Catastro en la cual fue consignada solicitud por escrito y recibida por ante la Oficina de Catastro Municipal el día 10 de mayo de 2012, por el mismo director de la referida oficina.
Así las cosas, entiende esta Instancia Constitucional excepcional que el derecho de petición constituye la facultad o posibilidad de acudir a las autoridades administrativas y exigir de ellas una decisión, conducta, actuación o respuesta en forma oportuna o no tardía, y para su ejercicio no se requiere exclusivamente que la solicitud que, en tal sentido se haga, deba estar plasmada necesariamente en un escrito, porque la norma constitucional que consagra ese derecho, no lo indica ni hace distinción alguna al respecto.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que garantiza plenamente este derecho, permite que las solicitudes puedan ser presentadas en forma oral y hasta por vía electrónica, en los siguientes términos:
“Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin exención, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondiente, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley” (Resaltado del Tribunal).
De manera que resulta claro y concluyente que la petición dirigida por el administrado a la Administración Pública, con el fin de obtener una respuesta de su parte, no tiene que ser escrita, ya que puede formularse verbalmente, como así lo realizo el accionante RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, ante la Oficina de Catastro de la mencionada Alcaldía del Municipio Tomas Lander, quedando los hechos presuntamente lesivos encuadrados dentro del campo del derecho constitucional de petición consagrado en los trascritos artículos 28 y 143 de la Carta Magna Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí que se exhorta a la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda por órgano de la Oficina de Catastro Municipal a dar respuesta en forma oportuna y adecuada a las peticiones formuladas por los particulares sin que las mismas requieran la escrituridad como requisito indispensable, a los fines de garantizar el postulado constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que como garantía constitucional tienen los administrados de acudir a las instancias administrativas para realizar peticiones y que éstas sean atendidas con la prontitud debida práctica que deben realizar todos los funcionarios públicos sin distinción de rango y jerarquía.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza que: “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.”
Asimismo se aprecia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y los comentarios precedentemente expuestos, y de la revisión efectuada a la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, que el procedimiento para el otorgamiento de la Solvencia Municipal cuestionado no se encuentra previsto en ella, ni en ninguna otra Ordenanza Municipal, ajustándose la conducta que debió adoptar el órgano municipal al cumplimiento de una obligación genérica como es la de dar oportuna respuesta, prevista en el artículo 51 Constitucional y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y tratándose, igualmente dicha concesión de la referida Solvencia, de acuerdo a todo lo comentado respecto al origen ejidal del terreno cuya propiedad se atribuyen los accionantes, en el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración Municipal, que podía manifestarse a través de una acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que: “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de u representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
En consecuencia, las denunciadas violaciones por la abstención u omisión de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander en el otorgamiento de las Copias Certificadas, sí podían hacerle valer a través de una acción de amparo constitucional, ya que se trata de una obligación genérica y no especifica y que, muy especialmente, en el caso de examen, ni siquiera el trámite legal está previsto para obtenerla; de allí que se admitiera ha sustanciación, como efectivamente se hizo por auto de fecha 29 de julio de 2012, sin que pudiera reputarse inadmisible, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL PROPUESTA.
Como ya fue señalado en el punto anterior, además de las violaciones de los derechos al debido procedimiento administrativo, de la defensa, incluyendo en éste el derecho a ser oído y a probar la propiedad del inmueble en el aludido procedimiento que no fue abierto, y la lesión al derecho de propiedad invocadas, se observa la trasgresión de un derecho no denunciado, como es el de petición en cabeza del accionante quien se dirigió tanto escrita como verbalmente a la Oficina de Catastro Municipal y al Síndico Procurador, y lo cual ya ha sido establecido por este Tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, caso Corporación Digitel, C.A., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha asentado lo siguiente:
“Estima esta Sala, que en el procedimiento de amparo, como en cualquier otro, existe en principio la obligación de que la sentencia sea congruente con los hechos alegados por las partes en la pretensión de amparo. Es decir, aún cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones o infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos (hechos) narrados por las partes, realizados en los actos de solicitud y contestación en el proceso de amparo. Cualquier petición o narrativa de nuevos hechos que se haga en un momento distinto, no puede ser considerada por el sentenciador. De lo contrario infringiría el derecho a la defensa de la otra parte, quien no tendría oportunidad de plantear las razones por las cuales estima procedente la solicitud efectuada. Este criterio ha sido sostenido por la sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Sociedad Inversora Bohemia II C.A. y otras).”
De la doctrina jurisprudencial trascrita se desprenden dos (2) afirmaciones determinantes, aplicables al caso que nos ocupa:
1) Por una parte, la Sala ratifica la potestad que tiene el Juez Constitucional de calificar los hechos denunciados por el quejoso en amparo y con ello los derechos que le fueron vulnerados, independientemente de la deducción hecha por éste, pues siempre tendrá “la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciadas, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados”.
Tal como fue establecido precedentemente, este Tribunal en uso de la potestad indicada en la audiencia constitucional y en las pruebas ordenadas en ésta, así como en la revisión efectuada a todas las actas procesales que integran este expediente, detectó la violación de un derecho distinto a los denunciados como trasgredidos, como fue el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Por otra parte, la Sala concluye que no obstante dicha potestad, el Juez no puede atender ni considerar en su fallo definitivo, la petición de un nuevo hecho que se formule en una oportunidad distinta a la que corresponde, que en el caso del accionante lo será en su libelo de amparo constitucional, por cuanto afectaría el derecho a la defensa de la otra parte.
Igualmente, este Tribunal ha verificado que en la celebración de la audiencia constitucional intervinieron la parte accionante RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.680.214, cuya representación no fue cuestionada, impugnada ni objetada por las partes, porque ambas admitieron que dicha persona jurídica era la compradora del inmueble y aquellas se dirigieron en su nombre la petición del otorgamiento de la copias certificadas; y siendo una de ellas interrogada por el Tribunal para aclarar los hechos denunciados, afirmó que ambas formularon la solicitud específicamente al Director de la Oficina de Catastro Municipal y luego se dirigieron al Síndico Municipal, de lo cual no se hace mención en la solicitud de amparo constitucional y evento éste que, además, constituyó un hecho nuevo en la audiencia oral y pública, que no se corresponde con la pretensión constitucional contenida en el escrito primigenio de fecha 26-06-2012, porque ni la parte accionante en los días anteriores al ejercicio de su acción, acudieron a la Alcaldía del Municipio Tomas Lander a requerir verbalmente las Copias Certificadas Solicitadas, ni dirigieron petición por escrito conducente a obtenerla. En consecuencia, quedó demostrado que la parte querellante formuló petición al órgano municipal, escrita y oral, quien aquí se pronuncia no puede calificar tal hecho en beneficio del accionante como violación del derecho constitucional de petición, porque no fue alegado por ellos en la querella que dio inicio a este proceso y tampoco le es dable a este Juzgado, declararlo en beneficio del ciudadano RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.680.214, porque ello a su vez constituye una lesión al derecho a la defensa de la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior este Tribunal considera que podría hablarse de violación del derecho constitucional del debido proceso en el presente caso, cuando la parte querellante solicitó las Copias Certificadas ante la Oficina de Catastro que hubiere dado inicio al mismo, y aún cuando éste se encontraba previsto en la Ordenanza Municipal respectiva, ante el silencio de la normativa especial, el órgano municipal estaría obligado a aplicar el trámite procesal administrativo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que: “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.”
De allí que, resulta improcedente invocar la trasgresión de este derecho constitucional cuando ni siquiera los accionantes han activado el aparato administrativo, ni invocado su derecho de propiedad para provocar el acto administrativo que es la etapa final de tal procedimiento, o por lo menos su negativa a través del silencio administrativo que da lugar al ejercicio de los recursos internos: el recurso de reconsideración y posteriormente, el recurso jerárquico. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: “ En los casos de que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no revela a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de la responsabilidad que le sean imputables por la omisión o la demora…”. En consecuencia, se impone para este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la pretensión fundamentada en la violación del derecho constitucional al debido proceso (o debido procedimiento administrativo), establecido en el artículo 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulada por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.680.214, debidamente representado por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, Inpreabogado Nº 70.727, contra DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, por la violación de los derechos del debido proceso administrativo, el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre bienes consten en registros oficiales o privados; al derecho a ser informado e informadas oportuna y verazmente por la Administración Publica sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, consagrados en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL expedir copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el Nº 356-8, del inmueble propiedad del ciudadano RAUL QUIÑONEZ SEPULVEDA, ubicada en la calle Sucre, Nº 14 de la ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda.
TERCERO: Se exhorta a la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda por órgano de la Oficina de Catastro Municipal a dar respuesta en forma oportuna y adecuada a las peticiones formuladas por los particulares sin que las mismas requieran la escrituridad como requisito indispensable, a los fines de garantizar el postulado constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que como garantía constitucional tienen los administrados de acudir a las instancias administrativas para realizar peticiones y que éstas sean atendidas con la prontitud debida práctica que deben realizar todos los funcionarios públicos sin distinción de rango y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente Mandamiento de Amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese copia certificada y remítase con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de julio del Dos Mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCÍA.

En la misma fecha 04-08-2.011, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciocho (18) páginas.




EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCÍA


ABS/Adolfo.
EXP. Nº. 2771-12.