JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Recibida como ha sido la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por la abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.552, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.451.018, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 20.052 y agréguense a los autos los recaudos presentados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que la apoderada judicial de la parte accionante manifestó entre otras cosas, que procede a demandar a la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, integrada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALEMÁN, MAGALY JOSEFINA BRICEÑO DÍAZ, ISAIRA BEATRIZ BRICEÑO DÍAZ, y JOSÉ LUIS BRICEÑO DÍAZ, por NULIDAD ABSOLUTA PROVENIENTE DE HECHOS ILÍCITOS relacionados con actos, documentos y otorgamientos efectuados por los miembros de dicha sucesión en connivencia con abogados y oficinas notariales con respecto a bienes que forman parte del acervo hereditario, siendo su poderdante también hijo de la difunta ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO. Así mismo, solicitan la NULIDAD ABSOLUTA del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de opción de compra (autenticado en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No. 27, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría), así como del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de compra venta (autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de julio de 2011, bajo el No. 36, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría); y la NULIDAD ABSOLUTA del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo de cualquier contrato de compra venta o de documento relacionado con el vehículo: Marca: Malibu, del año 1997, placa IAG23TM; pidiendo así mismo la exhibición de todos los documentos relacionados con dicho vehículo. Que como medida subsidiaria solicita que se ordene una RENDICIÓN DE CUENTAS de toda la administración y disposición de los bienes dejados en la herencia por la difunta madre de su poderdante. Que solicitan se ordene abrir una AVERIGUACIÓN PENAL Y ADMINISTRATIVA por todos los actos, documentos y otorgamientos que revistan carácter penal o administrativo contra la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO; y por ende, se ordenen las sanciones correspondientes a los involucrados en dichos actos, enviando los correspondientes oficios al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías así como al Colegio de Abogados de los respectivos Estados. Que solicitan el NOMBRAMIENTO DE PERITOS EXPERTOS para determinar el precio valor de mercado de los bienes que forman el acervo hereditario de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, así como el enriquecimiento sin causa que han tenido los miembros de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO. Que a fin de garantizar la cuota parte del patrimonio de su poderdante solicita se ordene medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una casa quinta y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la urbanización Los Castores; una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida ubicada en el lugar denominado “El Cedro” y “El Guamito”, ubicada en Los Teques. Que se decrete el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la co-propiedad de cada uno de los integrantes de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO. Solicitan se ordene el USUFRUCTO del bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en “El Cedro” y “El Guamito”. Solicitan al Tribunal que condene a la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO a realizar DECLARACIÓN DE HERENCIA COMPLEMENTARIA donde se incorpore en vehículo identificado previamente, así como las bienhechurías que se le han realizado al inmueble constituido por la finca denominada “El Amparo”.
II
Vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
Entendiéndose entonces por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor ENRIQUE LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Ahora bien, encontramos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber dicha norma establece textualmente lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el mismo orden de ideas, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, considera quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Partiendo de la norma transcrita precedentemente, en concordancia con los criterios expuestos anteriormente, tenemos que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante demanda la NULIDAD ABSOLUTA proveniente de hechos ilícitos relacionados con actos, documentos y otorgamientos efectuados por los miembros de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, así como la NULIDAD del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de opción de compra (autenticado en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No. 27, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría); la NULIDAD del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de compra venta (autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de julio de 2011, bajo el No. 36, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría); y la NULIDAD ABSOLUTA del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo de cualquier contrato de compre venta o de documento relacionado con el vehículo: Marca: Malibu, del año 1997, placa IAG23TM. Aunado a ello pretende la RENDICIÓN DE CUENTAS de toda la administración y disposición de los bienes dejados en la herencia por la difunta madre de su poderdante; solicita inclusive que este Tribunal apertura una AVERIGUACIÓN PENAL Y ADMINISTRATIVA por todos los actos, documentos y otorgamientos que revistan carácter penal o administrativo contra la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO; y finalmente solicita el NOMBRAMIENTO DE PERITOS EXPERTOS a fin de que sea determinado el valor de mercado de los bienes que forman el acervo hereditario de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO.
Ahora bien, siendo la Jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de apertura de la AVERIGUACIÓN PENAL Y ADMINISTRATIVA contenida en el libelo de la demanda, en tal sentido es preciso señalar que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos para expresar el derecho. Aunado a ello, es preciso acotar que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, por consiguiente teniendo este Tribunal Jurisdicción en el ámbito Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, Mercantil y Tránsito, no es competente para tramitar o aperturar las averiguaciones penales solicitadas por el accionante y, así mismo no tiene jurisdicción para iniciar ningún procedimiento administrativo.- Así se establece.
Así las cosas, resulta pertinente dejar sentado que la acción de NULIDAD de un documento está dirigida a la ineficiencia o insuficiencia de un determinado acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros; conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la acción en cuestión debe ser tramitada por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial.
Ahora bien, con respecto a la RENDICIÓN DE CUENTAS tenemos que este procedimiento especial se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria, procedimiento especial que debe llevarse conforme a lo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con respecto a la solicitud del NOMBRAMIENTO DE PERITOS EXPERTOS a fin de determinar el valor de mercado de los bienes que forman del acervo hereditario de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, esta Sentenciadora considera que tal solicitud solo procedería a través del procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES por medio del cual se determinaría en principio que bienes conforman el acervo hereditario, para entonces determinar sus respetivos valores; con respecto al procedimiento de PARTICIÓN, tenemos que dada su naturaleza, se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 778, de manera que los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660).
Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la NULIDAD de documento conjuntamente con LA RENDICIÓN DE CUENTAS y la PARTICIÓN DE BIENES, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que la NULIDAD se sustancia a través del procedimiento ordinario, mientras que la RENDICIÓN DE CUENTAS, es un procedimiento especial que eventualmente podría llegar a tramitarse por el procedimiento ordinario, resulta que ello solo ocurre cuando el demandado se opone apoyado de prueba escrita a la intimación realizada por el Juez para que presente las cuentas que se exigen, en caso dado que el demandado se oponga sin presentar prueba escrita o que dicha oposición fuera infundada, el Juez ordenaría al demandado a presentar las cuentas en el plazo de treinta días, en caso contrario que no se opusiera ni rindiera cuentas el Juez tendría por cierta la obligación, se abriría una articulación probatoria de cinco días, y el Tribunal dictaría sentencia dentro del lapso de quince contados a partir del vencimiento del lapso de promoción señalado; por otra parte, para el procedimiento de PARTICIÓN también podría tramitarse por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, no obstante a ello, en caso de no haber oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procedería al nombramiento del partidor. De esta manera se evidencia que cada uno de los procedimientos descritos tiene particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son incompatibles entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, por consiguiente quien aquí suscribe conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.- Así se resuelve.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
HENRY HAMDAN FIGUEROA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Recibida como ha sido la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por la abogada INÉS ZULAY LEÓN YÁNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.552, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.451.018, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 20.052 y agréguense a los autos los recaudos presentados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que la apoderada judicial de la parte accionante manifestó entre otras cosas, que procede a demandar a la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, integrada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALEMÁN, MAGALY JOSEFINA BRICEÑO DÍAZ, ISAIRA BEATRIZ BRICEÑO DÍAZ, y JOSÉ LUIS BRICEÑO DÍAZ, por NULIDAD ABSOLUTA PROVENIENTE DE HECHOS ILÍCITOS relacionados con actos, documentos y otorgamientos efectuados por los miembros de dicha sucesión en connivencia con abogados y oficinas notariales con respecto a bienes que forman parte del acervo hereditario, siendo su poderdante también hijo de la difunta ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO. Así mismo, solicitan la NULIDAD ABSOLUTA del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de opción de compra (autenticado en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No. 27, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría), así como del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de compra venta (autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de julio de 2011, bajo el No. 36, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría); y la NULIDAD ABSOLUTA del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo de cualquier contrato de compra venta o de documento relacionado con el vehículo: Marca: Malibu, del año 1997, placa IAG23TM; pidiendo así mismo la exhibición de todos los documentos relacionados con dicho vehículo. Que como medida subsidiaria solicita que se ordene una RENDICIÓN DE CUENTAS de toda la administración y disposición de los bienes dejados en la herencia por la difunta madre de su poderdante. Que solicitan se ordene abrir una AVERIGUACIÓN PENAL Y ADMINISTRATIVA por todos los actos, documentos y otorgamientos que revistan carácter penal o administrativo contra la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO; y por ende, se ordenen las sanciones correspondientes a los involucrados en dichos actos, enviando los correspondientes oficios al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías así como al Colegio de Abogados de los respectivos Estados. Que solicitan el NOMBRAMIENTO DE PERITOS EXPERTOS para determinar el precio valor de mercado de los bienes que forman el acervo hereditario de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, así como el enriquecimiento sin causa que han tenido los miembros de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO. Que a fin de garantizar la cuota parte del patrimonio de su poderdante solicita se ordene medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una casa quinta y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la urbanización Los Castores; una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida ubicada en el lugar denominado “El Cedro” y “El Guamito”, ubicada en Los Teques. Que se decrete el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la co-propiedad de cada uno de los integrantes de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO. Solicitan se ordene el USUFRUCTO del bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en “El Cedro” y “El Guamito”. Solicitan al Tribunal que condene a la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO a realizar DECLARACIÓN DE HERENCIA COMPLEMENTARIA donde se incorpore en vehículo identificado previamente, así como las bienhechurías que se le han realizado al inmueble constituido por la finca denominada “El Amparo”.
II
Vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
Entendiéndose entonces por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor ENRIQUE LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Ahora bien, encontramos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber dicha norma establece textualmente lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el mismo orden de ideas, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, considera quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Partiendo de la norma transcrita precedentemente, en concordancia con los criterios expuestos anteriormente, tenemos que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante demanda la NULIDAD ABSOLUTA proveniente de hechos ilícitos relacionados con actos, documentos y otorgamientos efectuados por los miembros de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, así como la NULIDAD del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de opción de compra (autenticado en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No. 27, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría); la NULIDAD del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo del contrato de compra venta (autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de julio de 2011, bajo el No. 36, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría); y la NULIDAD ABSOLUTA del acto de otorgamiento y del documento mismo contentivo de cualquier contrato de compre venta o de documento relacionado con el vehículo: Marca: Malibu, del año 1997, placa IAG23TM. Aunado a ello pretende la RENDICIÓN DE CUENTAS de toda la administración y disposición de los bienes dejados en la herencia por la difunta madre de su poderdante; solicita inclusive que este Tribunal apertura una AVERIGUACIÓN PENAL Y ADMINISTRATIVA por todos los actos, documentos y otorgamientos que revistan carácter penal o administrativo contra la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO; y finalmente solicita el NOMBRAMIENTO DE PERITOS EXPERTOS a fin de que sea determinado el valor de mercado de los bienes que forman el acervo hereditario de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO.
Ahora bien, siendo la Jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de apertura de la AVERIGUACIÓN PENAL Y ADMINISTRATIVA contenida en el libelo de la demanda, en tal sentido es preciso señalar que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos para expresar el derecho. Aunado a ello, es preciso acotar que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, por consiguiente teniendo este Tribunal Jurisdicción en el ámbito Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, Mercantil y Tránsito, no es competente para tramitar o aperturar las averiguaciones penales solicitadas por el accionante y, así mismo no tiene jurisdicción para iniciar ningún procedimiento administrativo.- Así se establece.
Así las cosas, resulta pertinente dejar sentado que la acción de NULIDAD de un documento está dirigida a la ineficiencia o insuficiencia de un determinado acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros; conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la acción en cuestión debe ser tramitada por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial.
Ahora bien, con respecto a la RENDICIÓN DE CUENTAS tenemos que este procedimiento especial se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria, procedimiento especial que debe llevarse conforme a lo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con respecto a la solicitud del NOMBRAMIENTO DE PERITOS EXPERTOS a fin de determinar el valor de mercado de los bienes que forman del acervo hereditario de la SUCESIÓN DE ENCARNACIÓN DÍAZ DE BRICEÑO, esta Sentenciadora considera que tal solicitud solo procedería a través del procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES por medio del cual se determinaría en principio que bienes conforman el acervo hereditario, para entonces determinar sus respetivos valores; con respecto al procedimiento de PARTICIÓN, tenemos que dada su naturaleza, se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 778, de manera que los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660).
Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la NULIDAD de documento conjuntamente con LA RENDICIÓN DE CUENTAS y la PARTICIÓN DE BIENES, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que la NULIDAD se sustancia a través del procedimiento ordinario, mientras que la RENDICIÓN DE CUENTAS, es un procedimiento especial que eventualmente podría llegar a tramitarse por el procedimiento ordinario, resulta que ello solo ocurre cuando el demandado se opone apoyado de prueba escrita a la intimación realizada por el Juez para que presente las cuentas que se exigen, en caso dado que el demandado se oponga sin presentar prueba escrita o que dicha oposición fuera infundada, el Juez ordenaría al demandado a presentar las cuentas en el plazo de treinta días, en caso contrario que no se opusiera ni rindiera cuentas el Juez tendría por cierta la obligación, se abriría una articulación probatoria de cinco días, y el Tribunal dictaría sentencia dentro del lapso de quince contados a partir del vencimiento del lapso de promoción señalado; por otra parte, para el procedimiento de PARTICIÓN también podría tramitarse por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, no obstante a ello, en caso de no haber oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procedería al nombramiento del partidor. De esta manera se evidencia que cada uno de los procedimientos descritos tiene particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son incompatibles entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, por consiguiente quien aquí suscribe conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.- Así se resuelve.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
HENRY HAMDAN FIGUEROA.
Exp. N° 20.052
ZBD/avgr.
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