REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACTORA: JOSEPHE LAHOUD F, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V 3.983.120
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 10690

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nª 2135, en la persona de su representante comercial, ciudadano VICTOR OLIVIER, venezolano, mayor de edad.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BRAVO CONDE, CARLOS ORTIZ, JESUS ENRIQUE PERERA y RAQUEL OLETTA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.167, 31.370 y 32.395, respectivamente.

MOTIVO: TRANSITO


EXPEDIENTE Nro. 97-5788

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa: Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de transito interpuesta por la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPHE LAHOUD F. en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD, la cual fue admitida por auto de este Juzgado en fecha 30 de ENERO de 1.996, así como su reforma en fecha 09 de abril de 1996. En fecha 16 de noviembre de 1996, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que practicara la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 23 de abril de 1996, este Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debido a la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en gaceta oficial Nª 35.890 de fecha 30 de enero de 1996 la cual modifico la cuantía de los Tribunales de primera Instancia, perdiendo este Juzgado la competencia para seguir conociendo la presente causa; en consecuencia en fecha 27 de mayo de 1996, el Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda le da entrada a la presente causa; una vez citada la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 1996, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo sólo la parte actora. En fecha 27 de enero de 1997, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación de la parte demandada a objeto tenga lugar el acto de contestación a la demanda, notificadas las partes, la parte actora compareció en fecha 19 de mayo de 1997 y apelo de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 02 de abril de 1997 y remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial y sede; de seguida este Tribunal le da entrada a la presente causa en fecha 14 de mayo de 1997 y de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, abre a pruebas el presente juicio, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.. En fecha 25 de mayo de 2010 el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de abril de 2.012, se aboca a la causa la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su carácter de Jueza Provisoria y ordena notificar a la parte demandante para que expusiera si conserva interés en la presente causa. En fecha 27 de junio de 2012, el Alguacil Titular consignò boleta de notificación sin firmar.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 15 de octubre de 1997 oportunidad en la que la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Juez Accidental, hasta la presente decisión, han transcurrido catorce (14) años y seis (06) meses y cinco (5) días, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte actora como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esta situación, no comprende quien aquí decide, cómo en una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de abril de 2012, ordenó la notificación de la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestara si conservaba el interés en que se dicte sentencia en este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandada, debido a que transcurrió más de sesenta (60) días, tiempo sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandada, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por TRANSITO ejerció el ciudadano LAHOUD F. JOSEPHE, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN EN ESTA INSTANCIA que por TRANSITO ejerció el ciudadano LAHOUD F. JOSEPHE, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Es por ello, que este Juzgado ordena la remisión del mismo al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, junto con oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,


EXP N° 97-5788