JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, trece (13) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.570.853, debidamente asistida por el abogado NARCISO CENOVIO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.656, este Tribunal para decidir en relación con la admisión o no de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, observa: 1°) Que la parte actora, ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, expone que es poseedora, de un inmueble ubicado en la ciudad de Río Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización el Jobo, Municipio Páez del Estado Miranda, el cual está constituido por una vivienda, que fue construida en parte de mayor extensión de una parcela de Tres mil cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros de metro cuadrado (3.350,27 mts2), siendo sus linderos los siguientes. : En 95,20 MTS. Con terreno ocupado por la ciudadana María de los Ángeles Moreno; SUR: En 88,00 MTS, Con vía de acceso Urbanización el Jobo; ESTE: En 47 MTS. Con zona verde retiro canal; OESTE: En 27 MTS. Con vía Los Canales, la casa tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 m2) La cual en fecha 18 de agosto de 2010, otorgue documento PODER ESPECIAL a la ciudadana YELITZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V_ 15.757.192 por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda; 2) Que fue revocado dicho poder en todas sus partes en fecha 28 de septiembre de 2011, según documento por ante el Registro Público de los de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda; 3) Que la ciudadana YELITZA PÉREZ, actuando de mala fe, extralimitándose en las facultades conferidas en forma abusiva y sin autorización alguna de la propietaria tomo posesión de una habitación con techo, placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, con ventanas panorámicas; 4) Que a pesar de todas las gestiones realizadas, ha sido imposible que la ciudadana YELITZA PÉREZ, restituya el inmueble usurpado e indebidamente ocupado a su legítima propietaria ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, razón por la cual la demanda por acción reivindicatoria, para que restituya el inmueble previamente descrito o en su defecto sea declarado y condenada en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado que la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, es la única propietaria de una habitación con techo, placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, con ventanas panorámicas; SEGUNDO: Que la ciudadana YELITZA PÉREZ, ha usurpado una y ocupado indebidamente por 2 años las bienhechurías.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
La accionante fundamenta su pretensión específicamente en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, a través del pronunciamiento judicial se restituye la posesión mediante el reconocimiento del derecho de propiedad, en el cual se despoje a la ciudadana YELITZA PÉREZ de dicha habitación.
De una revisión minuciosa de la demanda interpuesta por concepto de Reivindicación sobre un inmueble destinado a vivienda, este Tribunal al respecto observa: El Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, cual establece lo siguiente:

Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4° “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5° “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10° “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.


En aplicación a las normas antes trascritas, y siendo que se evidencia que la pretensión de la actora se circunscribe en la reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos, ilegítimamente la ciudadana YELITZA PÉREZ, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble, en razón de ello, y en virtud de que la parte accionante no acreditó haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto-Ley supra mencionado, consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, siendo que para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, se requiere el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto-Ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite tal cumplimiento, por vía de consecuencia se produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como se dejó sentado anteriormente. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana MARÍA VICTORIA PEREZ HERNÁNDEZ , ya que a partir de la publicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no pueden proceder los desalojos forzosos o desocupación de viviendas, sin en cumplimiento previo de los procedimientos establecidos, para tales efectos, en el mencionado Decreto-Ley. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,



Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. HENRY HAMDAN FIGUEROA.



Exp Nº 20.053