JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el abogado JOSSUE GIGLIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA GOMEZ SALAZAR, parte codemandada en la presente causa, mediante la cual apela del auto de fecha 9 de junio de 2012 en donde se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, por cuanto señala que el Código de Procedimiento Civil no dispone expresamente de una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en caso de quedar desierto el acto; el Tribunal al respecto observa:
-I-
En fecha 27 de junio de 2007 se admitió la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA contra las ciudadanas XIOMARA NOEMI GOMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, ordenándose la citación de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la codemandada XIOMARA GOMEZ, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la codemandada INDIRA TRUJILLO, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal resolvió las cuestiones previas opuestas por la codemandada, ciudadana XIOMARA GOMEZ.
Luego de notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 04 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana XIOMARA GOMEZ, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho, agregándose a los autos en fecha 01 de junio de 2012 los escritos contentivos de las mismas. En esa misma fecha, el Tribunal exhortó a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera en distribución, para que se trasladara al sitio donde se otorgó el documento cuya tacha se pretende y realizará inspección de los libros llevados por esa oficina.
En fecha 07 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En esta oportunidad se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de experto de la prueba promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2012, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de experto, el mismo fue declarado desierto dada la inasistencia de las partes.
En fecha 09 de julio de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto.
En fecha 11 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.
-II-
La apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana XIOMARA GOMEZ SALAZAR, va dirigida en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, auto que por su naturaleza esta caracterizado por pertenecer al impulso procesal, que no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, siendo facultades otorgada al Juez para la dirección y sustanciación del proceso que no producen gravamen alguno a las partes, lo que se conoce como autos de mera sustanciación o de mero trámite.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero trámite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso).
Las razones antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto que el apoderado judicial de la parte codemandada reclama, es un auto de mero trámite tendiente a la correcta evacuación de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente.
En ese contexto, tenemos que el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”. (Destacado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, ante la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos que debieran ser designados, dicho acto debe ser declarado desierto.
Sin embargo, no establece la norma en referencia qué consecuencias acarrea el hecho de haber sido declarado desierto el acto en cuestión, lo que, a juicio de este Tribunal, se traduce en una deserción del acto de nombramiento y no del medio probatorio propiamente, es decir, que subsiste la posibilidad de hacer uso del medio probatorio, resultando válida la fijación de nueva oportunidad para la designación de los expertos, siempre y cuando no hubiere fenecido el lapso de evacuación de pruebas, conclusión a la que llega este Tribunal tomando en consideración que la interpretación de las normas procesales debe estar orientada a proteger el debido proceso y, en tal sentido, a evacuar las pruebas que hubieren sido promovidas y admitidas. (Véase sentencia Nº 00484 de fecha 09 de mayo de 2012, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JMC COMUNICACIONES INTEGRADAS, S.A.).
Ahora bien estima esta Tribunal que por encontrarse esta apelación dirigida contra un auto de mero trámite o mera sustanciación tendiente a la correcta evacuación de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente, tal como quedo establecido en lo señalado supra, debe negarse la apelación propuesta, y así se decide.-
-III-
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la apelación propuesta por el abogado JOSSUE GIGLIO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana XIOMARA GOMEZ SALAZAR, anteriormente identificado.
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
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