JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Visto el escrito que riela a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y dos (172) de la I pieza del expediente, fechado doce (12) de julio de dos mil doce (2012), presentado por los ciudadanos ADRIANA C. GARCÌA y CARLOS A. DURAN, en su carácter de Expertos Económicos Financieros designado en el presente procedimiento mediante auto expreso de fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal a los fines de proceder al análisis y valoración del informe presentado por los mismos, considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:
De las actuaciones que componen el presente expediente, se desprende: PRIMERO: Que este Tribunal en fecha 26 de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la demanda (F. 146 al 165 de la I pieza); SEGUNDO: Que en fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionada, abogado GABRIEL OCA AVILA, ejerció recurso de apelación contra el fallo referido (F. 182 de la I pieza); TERCERO: Que en fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo fin se remitió el expediente en su totalidad al Tribunal de Alzada (F. 183 y 184 de la I pieza); CUARTO: En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello la Confesión Ficta de la misma (F. 186 al 206 de la I pieza); QUINTO: Que en fecha 17 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el cual se designó a los ciudadanos LUIS MIGUEL OROPEZA, CARLOS GÒMEZ y DAVID VECCHIONE PONCE, como expertos contables, todo ellos a los fines de dar cumplimiento a la experticia complementaria del fallo acordada en el fallo definitivo (F. 275 al 279 de la I pieza); SEXTO: En fecha 14 de diciembre de 2011, los expertos designados, ciudadanos BELARMINO MARQUEZ, LUIS MIGUEL OROPEZA y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, consignaron escrito de informe pericial, el cual arrojó como monto a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIOENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (604.449,41). (F.21 al 36 de la II pieza); SÈPTIMO: Mediante escritos de fechas 25 de enero de 2012 y 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, abogado GABRIEL OCA AVILA, procedió a impugnar la experticia practica (F. 42 al 46 y 83 al 88 de la II pieza); OCTAVO: En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal declaró: a) IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad alegada por la parte actora, respecto a la IMPUGNACION a la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la representación judicial de la parte actora y b) TEMPESTIVA la IMPUGNACIÒN A LA EXPERTICIA COMPLEMENTYARIA DEL FALLO formulada por la parte demandada (F. 122 al 126 de la II pieza) ; NOVENO: En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó a los ciudadanos CARLOS DURÀN y ADRIANA GRACIA, como expertos en la presente causa, a quien se ordenó notificar (F. 133 al 135 de la II pieza); DÈCIMO: En fecha 12 de julio de 2012, los ciudadanos ADRAIAN GARCIA y CARLOS A. DURAN, en su carácter de Expertos Económicos Financieros designados por este Tribunal, consignaron escrito de informe pericial (F: 156 al 172 de la II pieza). Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo; designando al efecto este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, a los expertos LUÌS MIGUEL OROPEZA, CARLOS GÒMEZ y DAVID. A. VECCHIONE PONCE; quienes consignaron en fecha 14 de diciembre de 2011 informe pericial y que arrojó como resultado la cantidad de Bs. SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 604.449,41). Dicha experticia fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, abogado GABRIEL R. OCA ÀVILA, en fechas 25 de enero de 2012 y 19 de marzo de 2012, por cuanto en su decir, los expertos designados se extralimitaron del alcance del fallo, resultando excesiva la misma. Así se establece.
En tal sentido este Tribunal mediante auto expreso de fecha 26 de junio de 2012, resolvió designar como expertos contables a los ciudadanos CARLOS DURAN y ADRIANA GARCÌA, quienes una vez juramentados procedieron a consignar informe pericial el cual arroja la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 690.049,44) más la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 2.700,oo) por concepto de Impuesto al Valor agregado causado. Así se establece.
Así pues considera esta Juzgadora oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, el cual prevé:
“...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado...” (Negritas y subrayado nuestro).
De esta misma manera nos encontramos que de conformidad con la norma ut supra transcrita, en caso de que sea ordenada la experticia la labor de los expertos debe limitarse a la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre de los cuales se elaborará la experticia, deben porvenir de la sentencia. Así se establece.
En vista a lo anterior la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, estableció en su parte dispositiva lo siguiente: Segundo: La CONFESIÒN FICTA de la parte demandada sociedad mercantil “BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A”, identificada en la parte inicial de este fallo, y en consecuencia, se declara: (...) 1- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora sin plazo alguno la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno, de las pensiones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) cada uno; 2- Cancelar la suma de CINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) mensuales desde el día 01 de marzo de 2009 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme; 3- Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 4- Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, contados desde el 01 de marzo de 2009 hasta que se dicte sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 5- En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en el clausula decimo cuarta del contrato de arrendamiento. 6- Cancelar las cantidades al impuesto causado y no enterado al Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre las pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, y las que se sigan venciendo.”
En el caso de autos para la elaboración de la segunda experticia, los expertos designados, ciudadanos ADRIANA GARCIA y CARLOS ALBERTO DURAN, calcularon los montos ordenados a pagar en el fallo antes indicado de la siguiente manera:
Cánones de arrendamiento desde Sept 2008 hasta Feb. 2009 30.000,00 Bs.
Total de Cánones Insolutos hasta el 07 de julio de 2011 141.000,oo Bs.
Intereses de Atraso 26.228,86 Bs.
Intereses Moratorios al 3% 5.220,58 Bs.
Pago por retardo de acuerdo al contrato conforme a la clausula decimo cuarta 487.600,oo Bs.
Impuesto Causado por IVA 2.700,oo
692.749,44

En este sentido de una revisión exhaustiva a las actas procesales, este órgano jurisdiccional observa que la experticia realizada por los expertos designados y consignada a los autos la cual arrojó la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 690.049,44) más la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,oo) por concepto de Impuesto al Valor agregado causado, se realizó bajo los parámetros acordados por el Tribunal de Alzada, por lo que quien aquí suscribe declara que la experticia consignada se encuentra ajustada a derecho y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
EXP Nro. 19.048