REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE QUERELLANTE: SINDY HISSEL MARTÌNEZ CORTÈZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.885.901.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: MARCELIS BRITO GASPAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.847.
PARTE QUERELLADA: MARÌA CACCAVALE NOTARIO y XIORELYS JOSEFINA SALAZAR RADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.156.210 y V.- 4.690.448, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE QUERELLADA: NELSON JOSÈ BELANDRIA y REINALDO EMILIO GONZÀLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.848 y 150.880, respectivamente.
VINDICTA PÙBLICA: AQUINO PISANO MARIO, en su carácter de Fiscal 16º Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo
EXP Nro. 20.034
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana SINDY HISSEL MARTÌNEZ CORTÈZ, asistida por la abogada en ejercicio MARCELIS BRITO GASPAR contra las ciudadanas MARÌA CACCAVALE NOTARIO y XIORELYS JOSEFINA SALAZAR RADA en su carácter de Presidenta y Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II.
En fecha 18 de junio de 2012, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes y del Ministerio Público.
Consta de autos, que las respectivas notificaciones se practicaron en fechas 28 y 29 de junio de 2012.
En fecha 06 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte agraviada, de las presuntas agraviantes, y de la representación del Ministerio Público, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales, consignando la representación judicial de la parte presuntamente agraviante documentales, en defensa de sus posiciones antagónicas, siendo interrogados además los testigos promovidos por las partes; así como la práctica de la inspección judicial por parte de este órgano jurisdiccional.
En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró Sin Lugar la acción propuesta, y de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÈ ARMANDO MEJÌA BETANCOURT, fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÒN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su libelo, la presunta agraviada expuso lo siguiente: “Que la ciudadana SINDY HISSEL MARTÌNEZ CORTEZ, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de diciembre de 2010, en la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, como TRABAJADORA RESIDENCIAL, y que el 02 de diciembre de 2011, fue “despedida injustificadamente” por su empleador y parte agraviante en el presente procedimiento, estando amparada dentro de las inamovilidades por decreto Presidencial 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, y la estipulada en el artículo 94 “LOT”... razón por la cual actualmente esta en espera de Providencia Administrativa de la Inspectorìa del Trabajo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el expediente signado con el número 0302011011248, asimismo en espera de la certificación del INPSASEL ya que fue evaluada por los médicos ocupacionales del mencionado Instituto, a fin de certificar la Incapacidad.... En este orden de ideas, la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, viene desplegando una serie de conductas hostigadoras hacia la parte agraviada, entre ellas suspendiendo el servicio de televisión por cable, el cual era un beneficio derivado de la relación laboral y que disfrutaba desde el inicio de la misma, toda vez que en la zona no hay señal o acceso y sin el mismo no se accede a este servicio, que si bien no es uno de los servicios básicos se debe considerar quien el mismo lo disfrutan sus dos hijos adolescentes una hembra de trece años y un varón de doce años, cuya madre no puede costear ni este servicio ni otro tipo de recreación a sus hijos toda vez que no percibe salario, no indemnización por el seguro social desde julio de 2011, por la conducta desplegada por su empleador. Así las cosas en fecha 15 de mayo de 2012 la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, suspendió ilegalmente el servicio de gas (directo por tubería) de la vivienda destinada a la trabajadora residencial denominada conserjería, viéndose obligada a instalar una bombona de gas dentro de la vivienda, para poder alimentar a sus adolescentes hijos, atentando contra la seguridad de su núcleo familiar y la de los habitantes de la comunidad por el peligro que esto representa. “El gas domestico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un elemento vital para la sobrevivencia....Luego en fecha 25 de mayo de 2012, suspendió ilegalmente el servicio de luz, viéndose en la necesidad imperiosa, de instalar una extensión provisional de luz desde un toma corriente del pasillo frente al salón de fiestas del edificio, el cual apenas le permite un solo enchufe, así como el uso de velas y linternas para poder escasamente realizar las necesidades dentro del hogar, hasta la fecha de la presente solicitud continúan suspendidos estos servicios, no ha cesado la violación del derecho constitucional, y por tanto, la amenaza es inmediata... En virtud de los hechos narrados anteriormente, debe considerarse que la conducta por demás arbitraria del empleador JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, da origen a la presente acción de amparo constitucional basada y de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.....”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha seis (06) de julio de 2012, la presunta agraviada, a través de su abogada asistente en forma resumida expuso los hechos alegados en su solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: “Ocurro ante su autoridad a los fines de solicitar restitución de garantías constitucionales violadas flagrantemente con respecto a la suspensión de servicios básicos tales como la luz y el gas toda vez que esa función de suspender los servicios es del estado y no pueden subrogarse los particulares, la ciudadana Cindy ocupa el inmueble como conserjería, visto esto la junta de condominio comenzó con unas conductas primero suspendiendo la televisión por cable lo cual disfrutaba desde el principio de la relación laboral sin tomar en cuenta que allí viven dos niños: la junta desconecto el servicio de gas por tubería, no teniendo acceso a los recibos, de hecho en junta dijo que era por falta de pago, consta que la compañía tiene los servicios activos. Viéndose la parte en la necesidad de auxiliarse con un cable en el pasillo, para poder alimentarse ella y sus hijos conecto de manera provisional una bombona de gas dentro del inmueble lo que es un riego en vista de que estas conductas generan un inconveniente, se ha atentado contra su salud y derecho físico ya que están amparados por nuestra carta constitucional y en los artículos del Iura Novit Curia, insistimos en los artículos mencionados y solicitamos a este Tribunal restituya los derechos y restituir los daños y perjuicios que ha sufrido la parte y condene en costas conforme al 23. Es todo ciudadana Juez. Las presuntas agraviantes a su vez procedieron a través de sus abogados asistente en forma sucinta a exponer las razones que contradicen la solicitud de la accionante, de la siguiente manera:” En mi carácter de representante de la junta de condominio del edificio Ferco II rechazo este amparo constitucional en virtud de los inconvenientes; una relación de contrato que no tiene nada que ver con lo que se alega el día de hoy, consigno (…) en términos hechos ya expiro, la junta de condominio ha sido una relación plural, firme y categórica, su relación a la que asistimos en el día de hoy no ha sido de forma brutal ni agresiva tampoco se le ha vulnerado sus servicios en cuanto al gas llega directamente por unos tubos a su residencia; consigno el pago anual de la luz por parte de la junta donde nunca se ha dejado de pagar el servicio, consigno forma de todos los propietarios del ferco II donde avalan de manera categórica el buen trato de manera categórica a la conserjería en este caso a la señora gisel, solicito a este Tribunal no se acepte esta acción y se rechace debido a que a la misma no se le ha vulnerado su derecho, tenemos unos testigos que avalaran por último solicito se desestime este amparo constitucional. En la oportunidad concedida para la contraréplica esta parte alegó. Impugno por cuanto está firmada por unos terceros y no están ratificados por sus testigos, en cuanto a los recibos de pago, el servicio se presumía en virtud de la falta de pago, se presume que los servicios de agua y gas entonces fueron suspendidas en la parte interna del edificio, en cuanto a la luz cuando se conecto en el pasillo junto al ascensor procedieron a desconectarla, en cuanto a la relación de trabajo se encuentra suspendida debido a un accidente y nos encontramos en espera de la providencia administrativa por parte de la insectoría (Sic) del trabajo, así las cosas la conducta que aduce la contraparte una vez que la trabajadora consignaba sus reposos, no le cancelaban su salario, así como el cesta ticket. Después de introducir el amparo, se puede denotar que los cables están cortados, no podemos decir que hay buen trato, sin cancelar el cesta ticket, por cuanto que estos también son derechos constitucionales. La parte presuntamente agraviante en la oportunidad concedida para la contraréplica, alegó: Consigno en este acto una serie de documentales tales como amonestaciones para ella, recordatorios del buen cumplimiento y de funciones como representante de la conserjería del edificio, también telegrama donde se le manifestó a la misma que el contrato que estamos ventilando lo de hoy, por lo tanto al tener la relación expirada por tanto ya no tenía acceso a la vivienda por cuanto fue prestada para cumplir con la conserjería, el servicio de internet no entra en la relación de amparo constitucional, solicito se desestime la acción incoada, ya que las mismas personas no son propietarios del FERCO II son familiares cercanos de la persona que se encuentra en la conserjería. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos las documentales consignadas. Este Tribunal con respecto a la prueba de testigo promovida por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal admite las mismas en esta oportunidad en resguardo al derecho a la defensa. En este estado la Jueza Provisoria de este Despacho juramentó a los testigos promovidos. Es todo. En esta oportunidad la parte presuntamente agraviada pasa a interrogar a la testigo ciudadana LILIA MARIA ISTURIZ de MISSLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.461.428 de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Cindy Hissel aquí presente. CONTESTO: Si la conozco; SEGUNDA: Diga la testigo, tiene algún nexo consanguíneo con la ciudadana cindy Martínez. CONTESTO: No, no tengo, TERCERA: Diga la testigo, tiene conocimiento de donde reside la ciudadana Cindy?. CONTESTO: Si, CUARTA: Dónde: CONTESTO: La Matica, Ferco II. QUINTA: Diga la testigo, en que inmueble del Ferco II. CONTESTO: En la Conserjería. SEXTA: Sabe y le consta que en esa conserjería hace más de un mes no hay servicio de gas y luz. CONTESTO, Si. SÈPTIMO. Porque le consta: CONTESTO Porque fui a visitarla a ella y no tenía ninguno de esos servicios. Es todo. En este estado el abogado de la parte presuntamente agraviante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, que vínculo la une a usted a la ciudadana presente. CONTESTO: Un vínculo de amistad. SEGUNDA: Diga la testigo, Usted reside en el edificio FERCO II. CONTESTO: No, TERCERA: Diga la testigo, como fue la relación con los representantes de la junta de condominio del edificio FERCO II. CONTESTO: No vivo allí, CUARTA: Diga la testigo, usted pernocta dentro de la conserjería del edificio FERCO II. CONTESTO: No. Es todo. En este estado la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada pasa a interrogar al testigo JULIO FRANCISCO GONZÀLEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 8.682.894 de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, conoce usted a la ciudadana Cindy Martínez. CONTESTO: Si, SEGUNDA: Sabe cuál era la ocupación u oficio de Cindy Martínez en el FERCO II: CONTESTO: SI, Conserje. TERCERA: Diga el testigo, sabe y le consta que en ese inmueble de conserjería hace más de un mes están suspendidos los servicios de gas y luz. CONTESTO: Si, CUARTA: Tiene usted algún parentesco con la ciudadana Cincy Martínez. CONTESTO: No. Es todo. En este estado el abogado de la parte presuntamente agraviante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, usted es habitante del edificio FERCO II. CONTESTO: No, SEGUNDA: Sabe usted de la relación de la suspensión del servicio de gas, de luz, sabe donde quedan los conductores: CONTESTO: Se de la suspensión pero no conozco, no soy habitante de allí. TERCERA: Diga el testigo, tiene algún vinculo con la ciudadana, cuánto tiempo?: CONTESTO: Amigos alrededor de tres años. En este estado, siendo la oportunidad de la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte presuntamente agraviante, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 3.960.581. En este estado el abogado de la parte presuntamente agraviante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana que está demandando al edificio FERCO II, por una serie de irregularidades que ocurrieron allí. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, tiene usted conocimiento de que los surtidores del gas están dentro de la residencia de la conserje. CONTESTO: Si está adentro. TERCERO: Diga el testigo, tiene usted conocimiento de que el suministro eléctrico de las áreas comunes y de la conserjería ha tenido falla. CONTESTO: Si ha tenido falla se bajan los braker e incluso lo hemos tenido que cambiar varias veces. CUARTA: Diga el testigo, tiene usted conocimiento de que hay personas extrañas que tienen llave del apartamento que no pertenecen a la comunidad. CONTESTO: Si los he visto entrar e incluyendo a la abogada que los asesora a ello. QUINTA: Diga el testigo, que tiempo tiene usted viviendo en esas residencias: CONTESTO Desde el año 1982. Es todo. En este estado la abogada de la parte accionante expone: Impugno en este acto la declaración del testigo, y la desconozco, por cuanto las respuestas fueron inducidas por la tesorera de la junta de condominio y por tanto las desconoce y no pasa a repreguntar al testigo. En este estado el abogado de la parte presuntamente agraviante expone: “Insisto en la declaración del testigo ya que el testigo está haciendo una aclaratoria de lo sucedido”. En este estado la abogada de la parte presuntamente agraviada expone: Insiste en que es un hecho público y notorio de que el testigo fue inducido. Es todo. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que con respecto a dichos alegatos se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente. En este estado el abogado de la parte presuntamente agraviante pasa a interrogar a la testigo, ciudadana GENOVEVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 10.511.876 de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene usted viviendo en las residencias: CONTESTO: Once años. SEGUNDA. Diga la testigo, tiene usted conocimiento donde se encuentra el suministro de gas y quien lo manipula: CONTESTO: Se encuentra abajo en el edificio pero no sé quien lo manipula, particularmente yo no tengo gas en mi casa, porque tengo electricidad. TERCER: Diga la testigo, si tiene conocimiento si existen fallas eléctricas en las áreas comunes: CONTESTO: Que yo sepa no hay ninguna falla, ni cortes de servicios. CUARTA: Diga la testigo, tiene usted conocimiento si en el área de la conserjería pernoctan personas ajenas a la conserjería. CONTESTO: Bueno yo veo gente que entra pero no si viven allí o no viven, de verdad que no se. Es todo. En este estado al abogada de la parte presuntamente agraviada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, usted ha ido o se ha trasladado a la conserjería en el último mes y medio. CONTESTO: A la puerta del edificio si, a la puerta de la conserjería sí. SEGUNDA: Diga la testigo por cuál motivo? CONTESTO: Un día que había una reunión de condominio y le pregunte a la conserje que quería porque no tenemos ninguna comunicación con ella. TERCERA: Diga la testigo, usted sabe y le consta si esa conserjería de su edificio hay servicios de cable, luz y gas. CONTESTO: Hasta donde yo sé hay todos los servicios. CUARTA: Le consta: CONTESTO: Hasta donde yo sé yo no he visto corte de servicios de ese sitio. QUINTA: El día que usted fue a la puerta de la conserjería había luz?. CONTESTO: Me imagino que si, y en el sitio donde nosotros estábamos había luz. En este estado el abogado de la parte presuntamente agraviante, pasa a interrogar al testigo, ciudadana MIRIAM JOSEFINA ORELLANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 5.541.978 de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene usted viviendo en las residencias. CONTESTO: más o menos como quince años. SEGUNDA: Diga la testigo, tiene conocimiento que hay personas extrañas de la residencia pernoctando en la conserjería: CONTESTO he visto un muchacho que tiene una moto que entra, y en la realidad no vive allí en el edificio. TERCERA: Diga la testigo, tiene conocimiento donde se encuentran los surtidores de gas en las residencia. CONTESTO: Bueno están los de la parte de atrás que están en el edificio y los de la conserjería esta el salón de fiesta y está el de la conserjería que ellos mismos pueden abrir y cerrar porque ellos mismos tiene su toma. CUARTA: Tiene conocimiento si habían irregularidades de servicios eléctrico?. CONTESTO: Hubo un problema, pero a veces se dispara el braker en las aéreas comunes. QUINTA: Diga la testigo, tienen usted conocimiento que el intercable que suministra la conserje era un contrato directo, no pertenecía a la junta de condominio?. CONTESTO: Mira eso del intercable es particular, cada quien paga su servicio de intercable. Es todo. En este estado la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si pertenece a la junta de condominio. CONTESTO: No, yo no pertenezco a la junta soy propietaria. SEGUNDA. Diga la testigo, si tiene conocimiento de las condiciones y servicios que formaban parte del contrato de trabajo, entre la trabajadora residencial la conserje y la junta de condominio. CONTESTO: Bueno este el servicio de luz, el servicio de gas, eso lo tienen los conjuntos residenciales cuando tienen su conserje. TERCERA: Diga la testigo, a acudido usted al inmueble de la conserjería durante el último mes y medio. CONTESTO: No. CUARTA:- Le consta si en ese inmueble durante el último mes y medio hay servicio de luz, gas y cable. CONTESTO: Allí hay servicio de luz y gas pero de cable no sé. QUINTA: Tiene conocimiento si durante el último mes y medio hay servicios de luz y gas. CONTESTO: Del salón de fiesta quedo oscuro y del lado de allá si del lado de la ventana. SEXTA: En que piso reside: CONTESTO: Cuarto piso. En este estado el abogado de la parte presuntamente agraviante, pasa a interrogar al testigo, ciudadana JULIETTE JOSEPHINE HITA de DIASPARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.085.031, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene usted habitando la residencias FERCO. CONTESTO: treinta y dos años. SEGUNDA: Diga la testigo, tiene conocimiento del suministro de gas a la conserjería donde se encuentra: CONTESTO: Me imagino que dentro de su apartamento. TERCERA: Diga la testigo, ha notado usted falla en el suministro eléctrico en las áreas comunes en el último año: CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo, ha visto usted personas extrañas pernoctando en la conserjería. CONTESTO: Si. QUINTO: Cuantos aproximadamente?. CONTESTO, He visto dos o tres personas que no son de allí, que no deben vivir en la conserjería. SEXTO: Tiene conocimiento si esas personas extrañas a la residencias tiene llave de la conserjería. CONTESTO: Por lo menos uno de ellos sí. SEPTIMA: Diga la testigo, conoce usted que la relación laboral de la trabajadora residencial ya esta prescrita? CONTESTO: Que si lo sabía, ya termino su relación laboral. Es todo. En este estado la abogada de la parte presuntamente agraviada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, en que piso del edificio habita. CONTESTO: Piso 12 apartamento 48, SEGUNDA: Diga la testigo ha acudido usted en el último mes y medio al inmueble de conserjería ubicado en planta baja. CONTESTO: No. TERCERA: Diga la testigo, sabe y le consta si dentro del inmueble de conserjería hay servicio de gas y luz. CONTESTO: No me consta porque ellos nunc ame han dicho nada si tiene luz, nunca se han comunicado con nosotros. Es todo. Toma la palabra el representante de la Vindicta Pública, ciudadano MARIO AQUINO PISANO, quien expone: “De conformidad con el 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 15 de la ley de amparo, y el artículo 16 de la ley orgánica del ministerio publico esta representación procede a emitir el respectivo opinión fiscal “El recurso de amparo es una vía extraordinaria que busca restablecer una situación jurídica infringida bien sea por una perturbación o amenaza le queda claro a este representante que efectivamente fueron vulnerados los artículos 75 relativo a la protección de la familia y 82 relativo al derecho a la vivienda que el Estado debe garantizar que las personas que habiten en una vivienda cuenten con los servicios esenciales para constituir un habitad que le permita interrelacionarse con sus vecinos y con los demás miembros de la comunidad, con respecto a los argumentos de la parte supuestamente agraviada considero lo siguiente: El servicio de gas y luz son servicios públicos domiciliados los cuales mal pueden ser interrumpido ni por el Estado ni por un particular siendo así pues, que tales son los derechos que hoy se discuten en la presente audiencia solicita esta representación fiscal a este digno Tribunal que cese la perturbación y que los representantes de la junta de condominio realicen todo lo conducente a los fines de que se le restablezcan los mismos a la parte agraviada. Es todo.
Vistas las exposiciones de las partes y de las testimoniales aquí evacuadas y vista de igual manera la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviada mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012, en su CAPITULO II de la INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, por cuanto los particulares a ser evacuados pueden llevar a la convicción de la verdad y la parte presuntamente agraviante puede controlarla y en consecuencia fija las dos y media de la tarde (2:30 p.m) del día de hoy, para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Calle Unión con Constitución, La Mata Edificio FERCO II, Planta Baja (Conserjería), a fin de dejar constancia sobre los particulares señalados por la parte promovente en el escrito y los que el tribunal considere necesarios para tal fin. Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, a los fines de verificar la situación presuntamente lesiva de los derechos o garantías constitucionales de la parte querellante, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día lunes nueve (09) de julio del presente año a las 11: 00 de la mañana...”
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Declara: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SINDY JISSEL MARTÌNEZ CORTEZ contra las actuaciones llevadas a cabo por la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, representada por las ciudadanas MARIA CACCAVALE NOTARIO y XIORELYS JOSEFINA SALAZAR, en su carácter de Presidenta y Tesorera, respectivamente, en lo que concierne a los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 2, 26, 49, 60, 82, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional propuesto y a tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materia y ratione loci, para determinar el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia del amparo autónomo, de modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, lo siguiente:

“(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)”

En el caso sub iùdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana SINDY HISSEL MARTÌNEZ CORTEZ, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 60, 82, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo se dirige contra unos particulares, ciudadanas MARÌA CACCAVALE NOTARIO y XIORELYS JOSEFINA SALAZAR, con ocasión al corte del suministro de televisión por cable, servicio de gas y servicio de luz.
Al respecto, advierte este Tribunal que dada la controversia surgida en este tipo de relación, y siendo que la presunta agraviada denunció la violación de su derecho constitucional con intereses eminentemente de carácter privado, se infiere la naturaleza civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales de la quejosa.
Así pues, esta Juzgadora debe señalar que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública. Planteado así el amparo, estos derechos de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus efectos, sino orientados contra particulares, por lo que este Juzgado concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, son susceptibles de ser examinados en este órgano jurisdiccional y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO.-
Determinados los hechos que presuntamente configuraron la violación del Derecho Constitucional, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, que constan en autos, y en este sentido tenemos:
La parte presuntamente querellante consignó:
Primero: Cursa al folio once (11) del expediente, marcado con la letra “A”, contrato de Trabajo (TRABAJADORA RESIDENCIAL), suscrito entre la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, representada por las ciudadanas MARÌA DE GONZÀLEZ y XIORELYS SALASAR y la ciudadana SINDY HISSEL MARTÌNEZ CORTEZ, si bien es cierto que dicha documental constituye documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desconocido por las partes litigantes, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso respecto al corte de los servicios básicos denunciados, razón por la cual esta sentenciadora lo desecha del proceso y así se establece.
Segundo: Cursa al folio doce (12) del expediente Estado de Cuenta, fechado 12 de junio de 2012, con cuenta de contrato Nro. 100000097920, del cual se evidencia que pertenece a la CONSERJERIA EDIFICIO FERCO II, en el cual aparece un sello húmedo que se lee “C.A. La Electricidad de Caracas”, de la cual se infiere que el interlocutor comercial 6000112467 CONSERJERIA FERCO II, se encuentra solvente respecto al servicio de electricidad, razón por la cual quien aquí suscribe la valora tanto en su merito como en su contenido y así se establece.
Tercero: Cursa al folio trece (13) de expediente, marcada con la letra “C”, original de solvencia, fechada 13 de junio de 2012, expedida por PDV COMUNAL S.A., de la cual se deja constancia que el cliente código 4008 a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO Residente del EDIFICIO FERCO II PB- CONSERJERIA, se encuentra solvente hasta el mes de diciembre de 212, dicha documental se infiere que el Cliente Código 4008, a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO Residente del Edificio FERCO II, Los Teques-Edo Miranda, P-B, CONSERJERIA se encuentra solvente respecto al servicio de gas hasta el mes de diciembre del presente año y así se establece.
Cuarto: Cursan a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, Copia simples de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DIEGO ANDRES SANABRIA MARTINEZ y NICOLE PAOLA SARAI SANABRIA MARTINEZ, cuyas instrumentales nada aportan al proceso, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: LILIA MARÌA IZTURIZ de MISSLER y JULIO FRANCISCO GONZÀLEZ ISEA.
En cuanto a la declaración de la ciudadana LILIA MARÌA ISTURIZ de MISSLER, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a la parte presuntamente agraviada; que no tiene ningún nexo consanguíneo con la misma, que tiene conocimiento que reside en la Matica, Ferco II en la conserjería; que sabe y le consta que el la conserjería desde hace más de un mes no hay servicio de gas y luz; que le consta por cuanto ella fue a visitarla y no tenia ninguno de los servicios. Esta testigo al ser interrogada por la parte presuntamente agraviante contestó: “Que la une un vinculo de amistad con la parte presuntamente agraviada; Que no reside en el Ferco II; que no pernocta dentro de la conserjería del Ferco II.
En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO FRANCISCO GONZÀLEZ ISEA, este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la parte presuntamente agraviada; que sabe que la ocupación de la ciudadana Sindy Martínez en el Ferco II era de conserje; que sabe que en dicho inmueble desde hace más de un mes están suspendidos los servicios de gas y luz; que no tiene ningún parentesco con la parte accionante. Este testigo al ser interrogado por la contraparte contestó: “Que no es habitante del Ferco II; que no sabe de la suspensión del servicio de gas y luz por cuanto no habita allí; que el vinculo con la parte presuntamente agraviada es de amigos desde hace tres años.
El Tribunal al respecto observa: De dicha deposición, se evidencia que este testigo nada aporta al proceso por ser un testigo referencial, y por cuanto el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, lo desecha del proceso y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: Este Tribunal en fecha 06 de julio de 2012, se trasladó y constituyó en Calle Unión con Constitución, La Mata, Edificio FERCO II, Planta Baja (conserjería) a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “Constatar que en el inmueble destinado a vivienda denominado conserjería, no hay servicio de energía eléctrica (luz), ni servicio de gas, para que el Juez pueda verificar a través de su vista y sus sentidos, la suspensión de los servicios básicos y vitales...”. Este Tribunal en dicha oportunidad dejó constancia de lo siguiente: “Se deja expresa constancia que sobre los particulares de servicio de energía eléctrica, se constató que en el inmueble existe el servicio de electricidad. En cuanto al servicio de gas, se deja constancia que existe el servicio de gas que surte al edificio”
En el presente caso la inspección judicial efectuada por este órgano jurisdiccional fue promovida a los fines de dejar constancia que en el inmueble habitado por la hoy accionante ciudadana SINDY MARTÌNEZ, denominado conserjería, no hay servicio de energía eléctrica (luz), ni servicio de gas y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 472 y siguientes de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndolo impugnado la parte demandada, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera esta Juzgadora que con la misma se demostró que el inmueble (conserjería) cuenta con los servicios de gas y electricidad y así se declara.
La parte presuntamente querellada consignó:
Primero: Cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente, marcado con la letra “A”, contrato de Trabajo (TRABAJADORA RESIDENCIAL), suscrito entre la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, representada por las ciudadanas MARÌA DE GONZÀLEZ y XIORELYS SALASAR y la ciudadana SINDY HISSEL MARTINEZ CORTEZ, respecto a dicha documental esta Juzgadora deja expresa constancia que la misma fue analizada con anterioridad específicamente en las pruebas promovidas por la parte querellante y así se deja establecido.
Segundo: Cursan a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente, marcado con la letra “C”, copia simple de recibo de pago de telegrama y formulario para la consignación de telegramas.
Tercero: Cursan a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44)del expediente , marcadas con las letras “D” y “E” copias simples de amonestaciones fechadas, 30 de abril de 2011, 03 de mayo de 2011, 26 de abril de 2011, realizadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO FERCO II a la ciudadana SINDY MARTINEZ.
Cuarto: Cursa al folios cuarenta y cinco (45) del expediente, marcada con la letra “F”, copia simple de carta misiva, mediante la cual la Junta de Condominio del Edificio FERCO II, solicita a la parte accionante ciudadana SINDY MARTINEZ, informe medico.
Quinto: Cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) del expediente, marcado con la letra “G”, copias simple de informe medico y certificado de incapacidad expedido por la Dirección Estadal de Salud y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana SINDY MARTINEZ.
Sexto: Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente, marcado con la letra “H”, copia simple de informe medico de la ciudadana SINDY MARTINEZ, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Séptimo: Cursa a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) del expediente, copia simple de documento suscrito por los propietarios e inquilinos del Edificio FERCO II, mediante el cual respaldan a los miembros de la Junta de Condominio, en el cual dan fe en relación a culminación de la relación de trabajo con la ciudadana SINDY MARTÌNEZ, por termino y no renovación de contrato.
Respecto a dichas documentales se evidencia que las mismas constituyen copias simples de documentos privados, las cuales carecen de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación, motivo por el cual quien aquí suscribe las desecha del proceso ya que nada aportan al mismo y así se establece.
Octavo: Cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente copia simple de solvencia, expedida por PDV COMUNAL S.A., de la cual se deja constancia que el cliente código 4008 a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO Residente del EDIFICIO FERCO OO PB- CONSERJERIA, se encuentra solvente hasta el mes de diciembre de 212, dicha documental se infiere que el Cliente Código 4008, a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO Residente del Edificio FERCO II, Los Teques-Edo Miranda, P-B, CONSERJERIA se encuentra solvente respecto al servicio de gas hasta el mes de diciembre del presente año y así se establece.
Noveno: Cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente Estado de Cuenta, fechado 14 de mayo de 2012, con cuenta de contrato Nro. 100000097920, del cual se evidencia que pertenece a la CONSERJERICA EDIFICIO FERCO II, expedida por la Administradora SERDECO C.A, de cuya instrumental infiere quien aquí suscribe que el interlocutor comercial 6000112467 CONSERJERIA EDIFICIO FERCO II, se encuentra solvente respecto al servicio de electricidad y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS, GENOVEVA MARQUEZ, MIRIAM JOSEFINA ORELLANA LÒPEZ y JULIETTE JOSEPHINE HITA de DIASPARRA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUÌS ALBERTO RIVAS este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la parte accionante; que tiene conocimiento que los surtidores de gas están dentro de la residencia de la conserje; que tiene conocimiento de que el suministro eléctrico de las áreas comunes y de la conserjería han tenido fallas; que tiene conocimiento de que hay personas extrañas que tienen llave del apartamento de la conserjería que no pertenecen a la comunidad; que vive en dicha residencias (el testigo) desde el año 1982.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GENOVEVA MÀRQUEZ, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que tiene once años viviendo en las residencias; que tiene conocimiento que el suministro de gas se encuentra abajo pero no sabe quien lo manipula; que no tiene conocimiento de que haya ninguna falla, ni corte de servicios; que ella ve gente que entra a la conserjería pero no sabe si viven allí o no viven. Esta testigo al ser interrogada por la contraparte contestó: “Que en el mes y medio se ha trasladado a la puerta de la conserjería, por cuanto un día había una reunión de condominio y le preguntó a la conserje que quería por cuanto no tenia ninguna comunicación con ella; que sabe que en la conserjería hay servicios de cable, luz y gas; que ella no ha visto corte de servicios en ese sitio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ORELLANA LÒPEZ, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que tiene mas o menos quince años viviendo en las residencias; que ha visto un muchacho que tiene una moto que entra a la conserjería y que en realidad el no vive allí;; que por el conocimiento que tiene los surtidores de gas están en la parte de atrás del edificio y los de la conserjería están en el salón de fiesta y el de la conserjería ellos mismos tienen su toma; que tiene conocimiento que habían irregularidades en el servicio eléctrico porque a veces se disparan los braker en las áreas comunes; que tiene conocimiento que el contrato de intercable que suministra la conserje es un contrato directo; cada quien paga su servicio de intercable. Este testigo al ser interrogado por la contraparte contestó: “ Que no pertenece a la Junta de Condominio que ella es propietaria; que tiene conocimiento que los servicios que formaban parte del contrato de trabajo entre la trabajadora residencial y la junta de condominio son la luz, el servicio de gas; que no ha acudido a la conserjería durante el ultimo mes y medio; que le consta que en ese inmueble hay servicio de luz, gas pero que de cable no sabe; que reside en el cuarto piso.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JULIETTE JOSEPHINE HITA de DIASPARRA, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que tiene 30 años habitando la residencias; que se imagina que el suministro de gas se encuentra dentro de la conserjería; que ha notado falla en el suministro eléctrico en las áreas comunes; que ha visto a tres personas que no son de la conserjería; que conoce la relación laboral de la trabajadora residencial y que ya terminó. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que habita en el piso 12 apartamento 48; que no ha acudido el ultimo mes y medio al inmueble de conserjería ubicado en planta baja; que no le consta que dentro del inmueble de la conserjería haya servicio de gas y luz.
El Tribunal al respecto observa: De dichas deposiciones, se evidencia que estos testigos nada aportan al proceso por cuanto de sus dichos no se evidencia que tengan conocimiento a ciencia cierta si la junta de condominio violentó o no los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada y por cuanto el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, los desecha del proceso y así se decide
Analizado el acervo probatorio traído por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
PRIMERO: En el caso sub iùdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana SINDY HISSEL MARTÌNEZ CORTEZ, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 60, 82, 83 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo se dirige contra un particular, ciudadanas MARÌA CACCAVALE NOTARIO y XIORELYS JOSEFINA SALAZAR, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, con ocasión al corte del suministro de luz y gas; así como el servicio de televisión por cable. Así se establece.
SEGUNDO: En la presente acción las agraviantes, ciudadanas MARIA CACCAVALE NOTARIO y XIORELYS JOSEFINA SALAZAR, manifestaron a través de sus abogados MARIELA AURORA DELGADO FERRER, manifestó en el decurso de la audiencia constitucional, que carece de veracidad el hecho de haberle suspendido el servicios de gas; que no se le han vulnerado sus derechos, ya que la junta de condominio nunca ha dejado de pagar el servicio de luz.
TERCERO: Conforme a lo antes expuesto, la accionante en amparo no logró demostrar que le fueran suspendido los servicios de gas y agua, por el contrario de las pruebas promovidas, específicamente la INSPECCION JUDICIAL quedó evidenciado que la ciudadana SINDY MARTINEZ cuenta con los servicios de gas y luz, por tanto adminiculando este órgano jurisdiccional las pruebas traídas a los autos con los dichos alegados en la Audiencia Constitucional, considera forzoso quien aquí suscribe que la parte querellante no logró demostrar la violación de los derechos constitucionales alegatos en su solicitud y así se decide.
CUARTO: En lo que respecta al servicio de televisión por cable e internet; nos encontramos que dicho servicio es de carácter privado entre particulares, que no constituye un servicio básico de los consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional delatar que existe una violación con respecto a los mismos y así se establece.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, deberá declararse Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÒN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SINDY HISSEL MARTÌNEZ CORTEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO FERCO II, representada por las ciudadanas MARÌA CACCAVALE NOTARIO y XIORELYS JOSEFINA SALAZAR RADA; ambas partes identificadas anteriormente.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las doce del medio día (12:00 m).

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP Nro. 20.034