REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACTORA: JORDAO ABREU, portugues, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-1.004.791 .
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LLAIRA GOMEZ RICO y NARIA AREVALO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.076 y 19.096.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA y ANTONIO DE SOUSA CAMACHO, portugueses, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.379.554 y E-80.399.241, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NELSON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.477.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÒN (PERENCIÒN).
EXPEDIENTE Nº. 10.709.

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de OCTUBRE de 2004, mediante escrito presentado ante este Juzgado contentivo del RECURSO DE INVALIDACIÒN presentado por la abogada LLAIRA GOMEZ RICO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORDAO ABREU contra los ciudadanos JOSE LUIS CAMACHO DE SOSA y ANTONIO DE SOUSA CAMACHO.-
En fecha 25 de OCTUBRE de 2004, se admitió el presente recurso de invalidación, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 04 de noviembre de 2004.
En fecha 26 de enero de 2005, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignaron las resultas de citación ¡, debidamente cumplidas y en fecha03 de febrero de 2005, se agregaron las mismas mediante auto.
En fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, este Juzgado en el cual se dejò constancia que el lapso de emplazamiento comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente en que el Tribunal ordenó agregar a los autos las actuaciones relativas a la citación practicadas fuera de la sede del Tribunal .
En fecha 07 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia apelo de la providencia que ordena agregar las actuaciones relativas a la citación.
En fecha 12 de abril de 2005, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas parte y mediante diligencias consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2005, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos a los efectos de la impugnación formulada por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, este Juzgado negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la referida apelación recaída en un auto de mera sustanciación y mero tramite y por ende contraria a derecho.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, este Juzgado agrego las pruebas presentada por las partes, la cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de abril de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, compareció ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 17 de octubre de 2005, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, este Tribunal dijo vistos con informes y en consecuencia fijó el lapso de sesenta (60) días calendario contados a partir de la presente fecha, para dictar sentencia.
En fechas 25 de mayo de 2006, 30 de mayo de 2006, 03 de julio de 2006, 08 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007 y 30 de mayo de 2007, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencias solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 1 º de junio de 2007, el Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte actora, la cual se dio por notificada en fecha 14 de junio de 2007, mediante diligencia y solicitó sentencia.
En fecha 04 de junio de 2008, 10 de marzo de 2009 y 09 de noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia.
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció ante este Juzgado la abogada MARIA IRENE COELHO, mediante diligencia participó a este Tribunal que el ciudadano JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA, parte demandada en la presente causa falleció en fecha 19 de abril del 2010, consignando copia certificada del acta de defunción, signada con el Nª 135, de fecha 11 de mayo de 2010, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de que la presente causa se suspenda a fin de cumplir con los requisitos de ley.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, este tribunal suspendió la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de los herederos conocidos, las cuales fueron ordenadas mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, así como la comisión al Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el edicto a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, se evidencia que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra “una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08-2000).

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

Como se observa de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.

Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: Gloria Pilar Teresa Solis Van Arsdale, de fecha 27 de abril de 2004, se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil
(…omissis…)

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

En el caso concreto, quien decide observa que desde el día 11 de octubre de 2010, fecha en la cual este órgano jurisdiccional acordó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA, librándose las citaciones, comisión y el edicto ordenado, hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía más de un (1) año y ocho (8) meses sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso,, transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve en aquellos casos que se suspende la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señaladas en la ley para tal fin.

En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del demandado ciudadano JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA, ni aún después de su vencimiento, el cual se considera como la parte interesada en la continuación de la presente causa, haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano, mediante la publicación de edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, este Juzgado, concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente RECURSO DE INVALIDACIÒN incoara el ciudadano ABREU JORDAO contra los ciudadanos CAMACHO DE SOUSA JOSE LUIS y DE SOUSA CAMACHO ANTONIO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG, HENRY HAMDAN FIGUEROA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


Exp. No. 10709