REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACTORA: ASEPROGECA C.A.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.075


PARTE DEMANDADA: ESEQUIEL JOSE MONSALVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.235.835


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)

EXPEDIENTE Nro. 975721


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO


Vistas las actas que conforman la presente causa se observa: Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil ASEPROGECA C.A., asistida por el ciudadano Juan Carlos Morante Hernández, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.075, en contra del ciudadano ESEQUIEL JOSE MONSALVE GONZALEZ, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 1.997, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 1.996, dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda. En fecha 04 de febrero de 1.998, el apoderado judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal, solicitando se practicara inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, constituyéndose ésta actuación como la última de las partes en el expediente. En fecha 23 de abril de 2.012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se aboco al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN


El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión
.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:



“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 04 de febrero de 1.998, oportunidad en la que consta en autos la última actuación de la parte actora, hasta la presente decisión, han transcurrido catorce (14) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandada como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En consecuencia, por todo lo antes señalado, este Tribunal ordena la notificación a la parte demandada, a través de la cartelera del Tribunal, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte demandada dentro del plazo que ha sido fijado, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, ordenó la notificación de la parte demandada para que en el lapso de treinta (30), días continuos siguientes a su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de éste proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, observado que, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendarios concedidos la parte actora, la misma no compareció a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN), ejerció LA SOCIEDAD MERCANTIL “ASEPROGECA” C.A., contra el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ MONSALVE GONZÁLEZ, partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.


CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN EN ESTA INSTANCIA , que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN), ejerció LA SOCIEDAD MERCANTIL “ASEPROGECA” C.A., contra el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ MONSALVE GONZÁLEZ, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Es por ello, que este Juzgado ordena la remisión del mismo al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, junto con oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.-


EXP. N° 975721