REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CAMPOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n°V-6.815.617

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Matilde López Guerrero y Diana Marquina Vegas, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 12.376 y 14.374, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MARIANELA LINARES DÍAZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.078.631, y contra su menor hijo de nombre CHISRTOPHER ANTHONY

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: María Inés Rodríguez Salmón, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.070 y Egle Walli Uncein, abogado, actuando con el carácter de Procuradora Primera de Menores del ministerio Público del Estado Miranda.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD


EXPEDIENTE Nro. 975914
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa: Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS GARCÍA, asistido de apoderadas judiciales, ciudadanas Matilde López Guerrero y Diana Marquina, en contra de la ciudadana MARIANELA LINARES DÍAZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.078.631, y contra su menor hijo de nombre CHISRTOPHER ANTHONY, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 1.997. En fecha 27 de mayo de 1.997, se revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de mayo de 1.997. Se ordenó la notificación del Fiscal 11° del Ministerio Público, y de la Procuradora Primera de Menores del Estado Miranda, para que interviniera en el procedimiento a favor del menor demandado. En fecha 15 de julio de 1.997, las Procuradora Primera de Menores, Abg. Egle Wallis, en beneficio del menor demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda y alegó la caducidad de la presente acción debido a que el demandante confiesa que sabía de de la concepción de su menor hijo, e igualmente lo sabían los abuelos, asimismo impugnó los resultados de la prueba de filiación biológica consignada por la actora. En fecha 29 de julio de 1.997, la Abg. María Inés Rodríguez Salmón, en su condición de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito oponiendo la caducidad de la acción propuesta por la actora en este juicio, de conformidad con el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 del Código Civil, debido a que el demandante conocía del embarazo de la ciudadana demandada, y por demás, el desconocimiento no se puede intentar luego de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se haya ocultado el nacimiento; en el mismo escrito negaron y rechazaron los hechos alegados por la actora. En fecha 22 de septiembre de 1.997, la Abg. Matilde López consignó escrito, dando contestación a la cuestión previa opuesta, en el cual expone que su mandante se enteró del nacimiento del menor demandado el 08 de enero de 1.997, cuando vino a Venezuela de visita, por lo tanto el lapso de caducidad se vencía el 08 de julio de 1.997, solicitando así se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 07 de octubre de 1.997, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia se desechara la demanda y extinguido el proceso; decisión que fue apelada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 1.997, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto del 15 de octubre de 1.997. En fecha 26 enero de 1.998 comparecieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, la parte actora, la Procuradora Primera de Menores y la parte demandada, para consignar sus correspondientes Informes. En fecha 13 de mayo de 1.998, el Juzgado de Alzada decide la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A-quo renovara el acto y dispusiera previa notificación de las partes, el referido computo haciéndose constar los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 1.997 exclusive, hasta el 29 de julio de 1.997 exclusive, en virtud de constatar si los demandados dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal respectiva. En fecha 08 de octubre de 1.998, este Juzgado practicó el cómputo donde se deja constancia de que transcurrieron veinte (20) días de Despacho, en la misma fecha se ordena nuevamente la remisión del expediente al Juzgado de Alzada. En fecha 04 de febrero de 1.999, el Juzgado A-quem revoca la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1.997 por este Tribunal, en el sentido que no queda desechada la demanda ni extinguido el proceso, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y la nulidad de la sentencia, reponiendo la causa al estado de hacer renovar el acto a los fines de que previa notificación de las partes se fijara oportunidad para que las mismas promovieran y evacuaran las pruebas relativas a la causa.. Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.004, comparece la Abg. Matilde López Guerrero, y expone que de las actas procesales se desprende que el lapso para dictar sentencia se encuentra vencido y solicita sea sentenciada la presente causa. En fecha 13 de abril de 2.012, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de abril de 2012, este tribunal consideró extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal y ordenó notificar a la parte demandada. En fecha 27 de junio de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal consignó boleta sin firmar.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 13 de mayo de 2004, oportunidad en la que se produjo la última actuación de la parte actora hasta la presente decisión, han transcurrido ocho (08) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 25 de abril de 2012, ordenó la notificación de la parte demandada para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandada, debido a que transcurrió dos (2) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD siguen el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS GARCIA contra la ciudadana MARIANELA LINARES DIAZ DE CAMPOS, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD siguen el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS GARCIA contra la ciudadana MARIANELA LINARES DIAZ DE CAMPOS, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP N° 975914