REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veinte (20) julio de dos mil doce (2012).
202° y 153°


PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÈ MARMOLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.589.062.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZÀLEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.151.

PARTE DEMANDADA: YADIRA DEL CARMEN ESPAÑA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.889.602
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY ADRIANA ARMAS ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.707.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº 20004
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido en fecha 08 de mayo de 2012 procedente el sistema de distribución de causa, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano ALBERTO JOSE MARMOLE en contra de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ESPAÑA GUEVARA, anteriormente identificada.
En fecha 14 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día de término de la distancia que se le concede, para que conteste la demanda y si no hubiere oposición a la partición, el juez emplazaba a las partes para el acto de nombramiento de partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, comparece ante este Juzgado el abogado CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre comisión al Juzgado del Municipio Tomas Lander, Las Tejerías, Estado Aragua, para la practica de la citación de la demandada, la cual fue librada en fecha 23 de mayo de 2012, mediante oficio Nº 354.
En fecha 1 de junio de 2012, compareció el abogado CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido la comisión librada.
En fecha 11 de junio de 2012, compareció el abogado CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte de la parte actora y mediante diligencia consigno resultas de comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue agregada mediante auto de fecha 13 de junio de 2012.
En fecha 11 de julio de 2012, compareció ante este Juzgado la parte actora, ciudadana YADIRA DEL CARMEN ESPAÑA GUEVARA, asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda, alegando en el petitorio entre otras cosas: Que la disolución del vinculo conyugal fue realizada por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que los dos (02) bienes inmuebles objeto de partición se encuentran ubicados en la ciudad de Tejerías, Municipio Michelena del estado Aragua, citando los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicita se decline la competencia a un Tribunal competente.
En fecha 19 de julio de 2012, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó entre otras cosas, se desestime la petición de la parte demandada en cuanto a que deba declinarse la competencia de este Tribunal a otro.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intentara el ciudadano ALBERTO JOSE MARMOLE, para que le sea declarada judicialmente la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ESPAÑA GUEVARA, motivo por el cual demanda a esta última. Ahora bien, consta de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, sede Maracay, Asunto: DP41-J-2011-002743, de fecha 18 de octubre de 2011, consignada por la parte actora en copia certificada marcada con la letra “B”, y específicamente a los folios trece (13) al dieciséis (16), que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ALYACAROLIN MARMOLE ESPAÑA, que para la fecha de la referida sentencia tenía diez (10) años de edad. Asimismo se observa, que en la misma se acordaron las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención, custodia, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza del hijo habido durante el matrimonio de las partes.
Igualmente se observa; que entre los activos partibles se encuentra un lote de terreno de aproximadamente Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880 Mts) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en el sector El Beisbol, número 07, pasaje Colon en Las Tejerías, Municipios Santos Michelena del estado Aragua, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, la Victoria., en fecha 31 de agosto de 2009, asentado bajo el Nro. 2009-2161, asiento Registral 1, Matricula número 275.4.12.83, libro de folio del año 2009.
Ahora bien, dicho lo anterior debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”; y el artículo 60 eiusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:
“(…) En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro o fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidades de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes –como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
(…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. (…)”.
En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así las cosas, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde se encuentra involucrado un menor de nombre ALYACAROLIN MARMOLE ESPAÑA, tomando en consideración los criterios atributivos de competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR TERRITORIO, para seguir conociendo el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR TERRITORIO, para seguir conociendo el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÈ MARMOLE en contra de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ESPAÑA GUEVARA, anteriormente identificados, y en consecuencia de ello DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,






EXP N° 20004