REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 37, tomo 53-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ, MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ y ADRIANA LLANOS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 12.633, 43.911 y 66.114, respectiva.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EUROPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nº 77, tomo 166-A-5to, representada por el ciudadano MARTINHO GOMES FERNANDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.213.047.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ROGER MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1989.
MOTIVO: INTIMACIÒN

EXPEDIENTE Nro. 13019

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de septiembre de 2002, se admitió la presente demanda, decretando se la intimación de la parte demandada para que pague o acredite haber pagado las cantidades señalada y en caso de hacer oposición se entenderá citada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, este tribunal ordenó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2000, compareció ante este Juzgado la parte demandada asistido de abogado consignó diligencia en la cual formulo oposición en la presente causa, la cual fue fundamentada en fecha 09 de diciembre de 2002.
En fecha 19 de diciembre de 2002, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2003, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 14 de febrero de 2003, el apoderado intimante presentó su escrito de promoción de pruebas, lo cuales se ordenaron agregar mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003 y admitidas en fecha 06 de junio de 2003.
En fecha 4 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2003, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes respectivos.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2003, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte intimada y mediante diligencia consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, la doctora MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes
En fecha 21 de marzo de 2005, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la entrega de la notificación del abocamiento de la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ordenado en fecha 22 de marzo de 2005 por el Tribunal.
En fecha 03 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte intimante dejò constancia mediante diligencia presentada a este Juzgado de haber recibido la notificación de la parte intimante.
En fecha 12 de abril de 2012, la Dra. Zulay Bravo Duran, con el carácter Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado ordenó notificar a la parte demandante para que expusiera si conserva interés en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil Titular consignò boleta de notificación sin firmar.


CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 3 de mayo de 2005, oportunidad en la que la parte intimante dejo constancia de haber recibido la notificación del abocamiento del Juez a la parte intimada, la última actuación de la parte intimante, han transcurrido siete (07) años y tres (03) meses, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte intimante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esta situación, no comprende quien aquí decide, cómo en una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 08 de junio de 2012, ordenó la notificación de la parte demandante para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandada, debido a que transcurrió mas de un (1) mes sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por INTIMACION interpuesta por TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA C.A en contra de la PANADERIDA Y PASTELERIA “EUROPAN” C.A, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por INTIMACION interpuesta por TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA C.A en contra de la PANADERIDA Y PASTELERIA “EUROPAN” C.A,, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIO TITULAR,


EXP N° 13019