REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

Exp. N°
Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 27-A, de fecha 28 de enero de 1992.

Sociedad Mercantil ISABELLA STILEC C.A., en la persona de su vicepresidenta ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.233.744.

Abogada en ejercicio BLANCA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.674.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECURSO DE HECHO)
11.037


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2. C.A., contra la Sociedad Mercantil ISABELLA STILEC C.A., en la persona de su vicepresidenta ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 07 de noviembre de 2000, la parte demandada interpone por ante este Tribunal RECURSO DE HECHO ante la negativa de admisión de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2000, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa que declarara entre otras cosas, improcedente la admisión de la reconvención propuesta por dicha parte.
En fecha 06 de julio de 2001, visto el recurso de hecho antes referido, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil da por introducido el mismo, y fija un término de cinco días de despacho para decidir conforme a lo establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, esta Sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el estado de la causa principal.
En fecha 30 de abril de 2012, fue agregado a los autos oficio No. 204 procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, a través del cual se informó a este Tribunal lo siguiente: “(…) cumplo en informarle, que después de una exhaustiva búsqueda en el libro de causas llevado en el archivo de este Despacho Judicial, se pudo constatar que el expediente signado con el Nro. 985952, nomenclatura interna de este Tribunal, fue enviado al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el oficio signado con el Nro. 343, fechado 08 de mayo de 2002, por la inhibición planteada. (…)”; en virtud de la respuesta dada, mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro a fin de que informara sobre el estado de la causa principal.
En fecha 11 de julio de 2012, fue agregado a los autos oficio No. 2012/248 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, a través del cual se informó a este Tribunal lo siguiente: “(…) hago de su conocimiento que, una vez revisadas las actuaciones llevadas por este Tribunal durante el año 2002, se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 2002, se recibió Oficio N° 343, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten expediente signado con el N° 98-5952 (nomenclatura interna del referido Juzgado), contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2. C.A., en la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le dio entrada en el libro de Causas de este Despacho, quedando anotado bajo el N° 0091/2002 (nomenclatura interna de este Tribunal), en el cual textualmente se lee: PRIMERO: En el rubro de ENTRADA: “…27/11/2000 por 1ro de Municipio OBSERVACIONES Sentenciado y Ejecutado confirmado por Alzada 19/03/2011…”. SEGUNDO: En el rubro de SALIDA: “…Remitido al Archivo 18-19-03 Oficio 5300/441 (Legajo 48) LEGAJO N° 42 Remitido a Archivo oficio 5300/492 01/11/04-…”. Asimismo, se desprende de la carpeta de Oficios remitidos del año 2003, que en fecha 18 de Septiembre de 203, fue librado Oficio N° 5300/441 al Archivo Judicial, mediante el cual se le remiten trece Legajos, entre los cuales se encontraba el legajo N° 42, del cual se desprende la remisión del expediente 0091/2002. Se le anexan copias simples de las referidas actuaciones, igualmente se evidencia de los Oficios Remitidos en el año 2004, que en fecha 01 de Noviembre de 2004, se libró el Oficio 5300-492, mediante el cual se remitió el expediente signado con el N° 0091/2002 al Archivo Judicial.”

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 07 de noviembre de 2000, la parte demandada interpuso por ante este Tribunal RECURSO DE HECHO ante la negativa de admisión de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2000, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa que declarara entre otras cosas, improcedente la admisión de la reconvención propuesta por dicha parte; posterior al hecho señalado, en fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro a fin que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal, así las cosas, mediante oficio signado con el No. 2012/248, el mencionado órgano jurisdiccional informó a este Despacho que: “(…) hago de su conocimiento que, una vez revisadas las actuaciones llevadas por este Tribunal durante el año 2002, se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 2002, se recibió Oficio N° 343, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten expediente signado con el N° 98-5952 (nomenclatura interna del referido Juzgado), contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2. C.A., en la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le dio entrada en el libro de Causas de este Despacho, quedando anotado bajo el N° 0091/2002 (nomenclatura interna de este Tribunal), en el cual textualmente se lee: PRIMERO: En el rubro de ENTRADA: “…27/11/2000 por 1ro de Municipio OBSERVACIONES Sentenciado y Ejecutado confirmado por Alzada 19/03/2011…”. SEGUNDO: En el rubro de SALIDA: “…Remitido al Archivo 18-19-03 Oficio 5300/441 (Legajo 48) LEGAJO N° 42 Remitido a Archivo oficio 5300/492 01/11/04-…”. Asimismo, se desprende de la carpeta de Oficios remitidos del año 2003, que en fecha 18 de Septiembre de 203, fue librado Oficio N° 5300/441 al Archivo Judicial, mediante el cual se le remiten trece Legajos, entre los cuales se encontraba el legajo N° 42, del cual se desprende la remisión del expediente 0091/2002. Se le anexan copias simples de las referidas actuaciones, igualmente se evidencia de los Oficios Remitidos en el año 2004, que en fecha 01 de Noviembre de 2004, se libró el Oficio 5300-492, mediante el cual se remitió el expediente signado con el N° 0091/2002 al Archivo Judicial.”
Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que para el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (1993, página 450), el recurso de hecho puede definirse en los siguientes términos:“(…) como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Así las cosas, en virtud de la norma precedentemente transcrita y partiendo del criterio antes señalado, entendemos que el recurso de hecho puede ser interpuesto ante la negativa de admitir la apelación interpuesta o cuando ésta hubiera sido admitida en un solo efecto, de esta manera el apelante está facultado para impugnar mediante el recurso de hecho tales decisiones, con el propósito de que la Alzada ordene oír la apelación o que ésta sea admitida en ambos efectos.
Vistas las particularidades propias del caso de marras, y en virtud que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro mediante oficio signado con el No. 2012/248, hizo saber a este Despacho que el expediente relacionado con el procedimiento seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2. C.A., contra la Sociedad Mercantil ISABELLA STILEC C.A., en la persona de su vicepresidenta ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue sentenciado y ejecutado en el año 2001 y posteriormente remitido al archivo judicial, puede afirmarse que finalizó el procedimiento en la causa principal.
Razones por las cuales, quien aquí suscribe no pudiendo decidir contra la figura de cosa juzgada, a fin de salvaguardar la seguridad y certeza jurídica, pues de permitirse oír los recursos después de estar firmes las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales se crearía en los justiciables un estado de inseguridad jurídica, considera que la situación en cuestión puede de alguna manera equipararse con la hipótesis prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que en su último aparte establece: “(…) En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” Así las cosas, se verifica que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro remitió al archivo judicial el expediente signado con el No. 98-5952, en virtud que el mismo fuera sentenciado y ejecutado en el año 2001, no obstante, en vista que la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2000, interpuso por ante este Tribunal RECURSO DE HECHO ante la negativa de admisión de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2000, y siendo entonces que se estaría decidiendo el mismo después de haberse terminado el proceso en la causa principal, debe en consecuencia declararse EXTINGUIDO el recurso en cuestión, el cual fuera interpuesto por la abogada BLANCA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ, en su condición de vicepresidenta de la firma ISABELLA STILEC C.A., parte demandada en juicio que fuera seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2. C.A., por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 305 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 07 de noviembre del 2000, por la abogada BLANCA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ, en su condición de vicepresidenta de la firma ISABELLA STILEC C.A., parte demandada en juicio que fuera seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2. C.A., por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al archivo judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, 27 de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,




ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,




HENRY HAMDAN FIGUEROA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


HENRY HAMDAN FIGUEROA.



Exp. N° 11.037