REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
Exp. N°:

WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.380.940.

JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-6.435.539.

Abogados CARLOS SEVIRA y NERIO ENRIQUE LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.807 y 55.565, respectivamente.

COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
14.249.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por el ciudadano WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE PERDOMO, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de mayo de 2001, el abogado CARLOS SEVIRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela el auto que dictara el Tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2001, a través del cual declarara inadmisible por anticipado el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha parte; vista la apelación, ésta es admitida en fecha 30 de mayo de 2001, y se oye en un sólo efecto, consecuentemente se ordena la remisión del cuaderno de medidas en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2004, por recibido el cuaderno de medidas procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, se le da entrada en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, esta Sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Urdaneta a los fines de que informara sobre el estado de la causa principal; posteriormente, en fecha 16 de julio de 2012, es agregado a los autos oficio No. 2850-00426 procedente del Tribunal mencionado, a través del cual se informó a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación a su oficio N° 0855-200, de fecha 13-04-2012 y en relación al mismo hago de su conocimiento que el Expediente N° D-458-2001 (nomenclatura de este Tribunal) correspondiente al Juicio seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ WINTOS (Sic) en contra de la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE PERDOMO, por concepto de Cobro de Bolívares, fue remitido al ARCHIVO JUDICIAL, de la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 23-02-07, mediante oficio N° 2850-0023, por cuanto el mismo se declaró perimido mediante Decisión de fecha 16-04-05.(…)”

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado del Municipio Urdaneta oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley recibió este Juzgado el respectivo cuaderno de medida contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2001, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoado por el ciudadano WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE PERDOMO; posterior al hecho señalado, en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado mencionado, a los fines de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal. A tales efectos, dicho órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 2850-00426 informó lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación a su oficio N° 0855-200, de fecha 13-04-2012 y en relación al mismo hago de su conocimiento que el Expediente N° D-458-2001 (nomenclatura de este Tribunal) correspondiente al Juicio seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ WINTOS (Sic) en contra de la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE PERDOMO, por concepto de Cobro de Bolívares, fue remitido al ARCHIVO JUDICIAL, de la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 23-02-07, mediante oficio N° 2850-0023, por cuanto el mismo se declaró perimido mediante Decisión de fecha 16-04-05.(…)”
Así las cosas, quien decide considera necesario realizar una breve revisión del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma literalmente dispone:

Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes transcrita se desprende que las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen en un sólo efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, ésta puede hacerse nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Como corolario de lo anterior resulta pertinente traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS DARÍO VELANDIA, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, lo cual se hace de seguida:

“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”. (Fin de la cita).

Partiendo de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, y visto el criterio Jurisprudencial antes transcrito, observa quien suscribe que en el caso de marras ha quedado extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta en fecha 17 de mayo de 2001, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 2850-00426 hizo saber a este Despacho que el procedimiento incoado por el ciudadano WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE PERDOMO, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, fue declarado PERIMIDO mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 2005, siendo posteriormente remitido el expediente al archivo judicial; razones por las cuales este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme la decisión que fuera apelada.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por el ciudadano WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana JOSEFINA MARBELLA GÓMEZ DE PERDOMO, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES; quedando en consecuencia firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,



HENRY HAMDAN FIGUEROA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,



Exp. N° 14.249