JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).-
202° y 153°

Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, procedente del sistema de distribución de causas, presentada por la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.156, debidamente asistida por los abogados ALFREDO HERNÁNDEZ YANEZ y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.922 y 7.306, respectivamente; el Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el N° 20.073 y agregar a los autos los recaudos consignados. El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos la accionante, ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, ejerce acción de amparo constitucional en contra de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, luego de verificar este Tribunal de Primera Instancia que es funcionalmente competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, dado que a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablece el artículo 6 de la Ley in comento, se verifica que la presente solicitud no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, por lo que se ADMITE la presente solicitud de amparo para su trámite, sin perjuicio de reexaminar, al momento de dictar la sentencia de mérito, los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, hasta tanto se resolviera el presente amparo, con fundamento en que con la ejecución del mencionado fallo se le causarían graves daños y perjuicios. En tal sentido, deber señalar este Tribunal que en la sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional. Sin embargo, observa esta Juzgadora que en el supuesto de que otorgare la cautela solicitada, tal providencia implicaría un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito, toda vez que la solicitud de medida innominada es planteada en los mismos términos que el petitorio a que se contrae la presente solicitud de amparo constitucional, circunstancia ésta que coloca al Tribunal en la posición de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido incluso antes de dictar sentencia definitiva, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte accionada si la presente acción fuere eventualmente declarada sin lugar, situación ésta que colida con los principios de la institución de las medidas cautelares, el cual no es otro que asegurar las resultas de la sentencia definitiva, mas no otorgar la razón al actor inclusive antes de que se celebre la audiencia constitucional, razón por la cual quien aquí suscribe NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por la accionante. Y así se decide.-
III
DE LAS NOTIFICACIONES
Como consecuencia de la admisión de la presente solicitud, y en atención a la jurisprudencia imperante en materia procedimental de amparos constitucionales, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena notificar mediante boleta, a la que se acompañará copia certificada de la solicitud de amparo, a la Dra. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca ante la sede de este Tribunal ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, advirtiéndosele que su falta de comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados. Igualmente se ordena la notificación de los terceros interesados, partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la presente acción de amparo, en este caso, al ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.174, ello con la finalidad de que puedan intervenir –si así lo estima conveniente- en el presente proceso. Particípese de la presente acción al Ministerio Público mediante oficio al que se anexará copia certificada de la solicitud, a los fines de que intervenga en el presente procedimiento conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de amparo, el Tribunal se pronunciará con respecto a la misma al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Líbrense boleta y oficio y entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
En la misma fecha se libró boleta y oficio conforme fuera ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO TITULAR,



Exp. N° 20.073