REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

Exp. N°:

Ciudadano LUIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-5.885.434.

Abogada RAMONA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.527.

Ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.526.419.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECURSO DE HECHO)
12.624.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por el ciudadano LUIS MENDOZA, contra la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Zamora De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de mayo de 2002, la parte demandada interpone por ante este tribunal recurso de hecho ante la negativa de admisión de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2002, contra el auto dictado por el tribunal de la causa que declarara entre otras cosas, haber operado la citación tácita de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2002, visto el recurso de hecho antes referido, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil da por introducido el mismo, y fija el quinto día de despacho para decidir conforme a lo establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, esta Sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el estado de la causa principal.
En fecha 04 de junio de 2012, fue agregado a los autos el oficio No. 2860-350 procedente del Juzgado del Municipio Zamora, a través del cual se informó a este tribunal lo siguiente: “(…) en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente No. 1323-2001, de la nomenclatura interna de este Juzgado en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara el ciudadano LUIS MENDOZA contra MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, fue remitido al archivo judicial en fecha 18 de Julio de 2007 mediante oficio No. 457, motivado de desistimiento homologado en fecha 06 de Julio de 2004. Todo esto en virtud a la comunicación emanada de su competente autoridad en fecha 13 de Abril de 2012 con No. 0855-190.”

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 02 de mayo de 2002, la parte demandada interpuso por ante este tribunal recurso de hecho ante la negativa de admisión de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2002, contra el auto dictado por el tribunal de la causa que declarara entre otras cosas, haber operado la citación tácita de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; posterior al hecho señalado, en fecha 13 de abril de 2012, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Zamora a fin que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal, así las cosas, mediante oficio signado con el No. 2860-350, el mencionado órgano jurisdiccional informó a este Despacho que: “(…) en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente No. 1323-2001, de la nomenclatura interna de este Juzgado en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara el ciudadano LUIS MENDOZA contra MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, fue remitido al archivo judicial en fecha 18 de Julio de 2007 mediante oficio No. 457, motivado de desistimiento homologado en fecha 06 de Julio de 2004. Todo esto en virtud a la comunicación emanada de su competente autoridad en fecha 13 de Abril de 2012 con No. 0855-190.”

Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este tribunal realizar una breve revisión del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que para el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (1993, página 450), el recurso de hecho “(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

Así las cosas, en virtud de la norma precedentemente transcrita y del criterio antes señalado, entendemos que el recurso de hecho puede ser interpuesto ante la negativa de admitir la apelación interpuesta, o cuando esta hubiera sido admitida en un solo efecto, de esta manera el apelante podrá impugnar mediante el recurso de hecho tales decisiones, con el propósito de que la Alzada ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Ahora bien, vistas las particularidades propias del caso de marras observamos que el Juzgado del Municipio Zamora mediante oficio signado con el No. 2860-350 hizo saber a este Despacho que el expediente relacionado con el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS MENDOZA, contra la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue remitido en fecha 18 de julio de 2007 al archivo judicial, en virtud del desistimiento homologado en fecha 06 de julio de 2004, entendemos entonces que en el juicio principal se dicto sentencia y por ende, se dio fin al procedimiento.- Así se establece.

Razones por las cuales, quien aquí suscribe no pudiendo decidir contra la figura de cosa juzgada, a fin de salvaguardar la seguridad y certeza jurídica, pues de permitirse oír los recursos, después de estar firmes las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales se crearía en los justiciables un estado de inseguridad jurídica, considera que la situación en cuestión puede de alguna manera equipararse con la hipótesis prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que en su último aparte establece: “(…) En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” Así las cosas, se verifica que el tribunal del municipio Zamora homologó el desistimiento en fecha 06 de julio de 2004, no obstante la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2002 interpuso por ante este tribunal recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta en fecha 22 de abril del mismo año, en virtud de lo cual este tribunal estaría decidiendo el recurso de hecho en cuestión después de haberse terminado el proceso, consecuentemente debe declararse EXTINGUIDO el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de mayo de 2002, por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, quien fuera demandada en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS MENDOZA, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 305 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de mayo de 2002, por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, quien fuera demandada en el procedimiento seguido por el ciudadano LUIS MENDOZA, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al archivo judicial.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, 09 de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,



HENRY HAMDAN FIGUEROA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

HENRY HAMDAN FIGUEROA.



Exp. N° 12.624