REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, nueve (09) julio de dos mil doce (2012).
202° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN BAUTISTA ALDANA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.152.625.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.374.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RORAIMA JACQUELINE LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.820.920.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.656.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº 19.645
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido en fecha 01 de noviembre de 2010 procedente el sistema de distribución de causa, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano JUAN BAUTISTA ALDANA MONTILLA en contra de la ciudadana RORAIMA JACQUELINE LOZADA, anteriormente identificada.
En fecha 07 de enero de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidas todas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber realizado la citación personal de la misma.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se emplace a los interesados para el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 26 de mayo de 2012, este Tribunal suspendió el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal decretó la nulidad del auto de suspensión de fecha 26 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código d Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora se da por notificado de la anterior decisión y solicita la notificación ce la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, la doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificada la parte demandada, en fecha 22 de mayo y 02 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije oportunidad para el acto de nombramiento de partidor.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intentara el ciudadano JUAN BAUTISTA ALDANA MONTILLA, para que le sea declarada judicialmente la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana RORAIMA JACQUELINE LOZADA, motivo por el cual demanda a esta última. Ahora bien, es un hecho afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación, que durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano JUAN BAUTISTA ALDANA MONTILLA se procrearon dos hijos, de nombres: JONEIKER ARYERSI nacido el 09 de enero de 1996 y, YHONAIFRE YEAN nacido el 02 de febrero de 1999. Asimismo observa este Tribunal de la sentencia de divorcio de fecha 26 de octubre de 2009, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que la parte actora acompañó a su libelo de demanda y que corre inserta del folio cinco (5) al folio seis (6) del presente expediente, que en la misma se respetaron las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza de los hijos habido durante el matrimonio de las partes.
Ahora bien, dicho lo anterior debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”; y el artículo 60 eiusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:
“(…) En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro o fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidades de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes –como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
(…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. (…)”.
En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así las cosas, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL donde se encuentran involucrados dos adolescentes, JONEIKER ARYERSI de dieciséis (16) años de edad y YHONAIFRE YEAN de trece (13) años de edad, tomando en consideración los criterios atributivos de competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA ALDANA MONTILLA en contra de la ciudadana RORAIMA JACQUELINE LOZADA anteriormente identificados, y en consecuencia de ello DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EXP N° 19.645
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