REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE TIBISAY PONCHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 4.443.922.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 6.926.704, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.477.

DEMANDADA: Ciudadana MARTA ISABEL NUÑEZ PUERTAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 9.544.278.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE N°: 12-4813.

- I -

Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, por la ciudadana MARLENE TIBISAY PONCHO, asistida por el ciudadano ARTURO MACHADO, ambos ampliamente identificados en autos, en contra la ciudadana MARTA ISABEL NUÑEZ PUERTAS, también identificada en autos, mediante el cual solicita en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimidos, el pago de las cantidades de dinero correspondientes a la letra de cambio librada a favor de la prenombrada ciudadana, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día de vencimiento del instrumento cambiario y hasta su efectiva cancelación, la comisión del seis por ciento (6%) y los costos y costas del juicio. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410, 433, 441, 444, 451, 454 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La prenombrada ciudadana acompañó su escrito de instrumento probatorio incorporado en autos, que riela al folio 2.

En fecha 2 de febrero de 2012, este Juzgado mediante auto admitió la demanda, ordenó su sustanciación de acuerdo al procedimiento monitorio de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por la cuantía planteada y la intimación de la parte demandada ciudadana MARTA ISABEL NUÑEZ PUERTAS, antes identificada, apercibida de ejecución, sin perjuicio de que haga oposición, tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2012, mediante diligencia la ciudadana MARLENE TIBISAY PONCHO, asistida por el ciudadano ARTURO MACHADO, ambos ampliamente identificados en autos, consignan los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la intimación de la demandada.

En fecha 1 de marzo de 2012, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación (sic) debió decir intimación de la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2012, mediante diligencia el Alguacil consignó la compulsa librada y decreto intimatorio debido a la imposibilidad de localización de la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2012, mediante diligencia la ciudadana MARLENE TIBISAY PONCHO, asistida por el ciudadano ARTURO MACHADO, ambos ampliamente identificados en autos, solicitó nueva práctica de citación (intimación) de la parte demandada en dirección distinta a la suministrada inicialmente.

En fecha 29 de marzo de 2012, por auto del Tribunal se ordenó librar nueva compulsa y se instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de nueva compulsa y su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2012, mediante diligencia la ciudadana MARLENE TIBISAY PONCHO, asistida por el ciudadano ARTURO MACHADO, ambos ampliamente identificados en autos, consignan las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la nueva compulsa a los fines de la notificación (sic), debió decir intimación de la demandada.

En fecha 26 de abril de 2012, por auto del Tribunal se ordenó la certificación de las copias consignadas.

En fecha 8 de mayo de 2012, mediante diligencia que riela al folio 19 de autos, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la intimación de la demandada, consignando al efecto recibo debidamente firmado.

-II-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

La causa se inicia por acción de cobro de bolívares (intimación), por presunto incumplimiento de la demandada en el pago de letra de cambio.

A los fines de la cabal e integra apreciación o valoración de las pruebas, se observa que la accionante produjo, con su escrito libelar, original del instrumento cambiario, que cumple con los requerimientos previstos en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio que regula la materia, el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

Ahora bien, como es sabido en el procedimiento de intimación el Juez emite, sin previo contradictorio, una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del título de ejecución- se habrá logrado; si por el contrario, formulare oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado, convirtiéndose en un juicio ordinario.

Así las cosas, la intimación sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa juzgada”.

En efecto, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que transcrito literalmente expresa: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…) Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En el caso concreto, se evidencia de las actas y específicamente de los folios 19 y 20, que la ciudadana MARTA ISABEL NUÑEZ PUERTAS, parte demandada, fue intimada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, firmándole el recibo correspondiente y agregado en autos en fecha 8 de mayo de 2012, lo que quiere decir que la demandada debió comparecer ante este Juzgado en el término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la antes aludida fecha, es decir, el lapso comenzó a correr a partir del 10 de mayo hasta el 13 de junio de 2012. De manera que el término concedido a la demandada para hacer oposición al Decreto de Intimación venció el 19 de junio de 2012 y así se establece.

Dicho lo anterior, forzosamente se debe concluir que durante el proceso la parte demandada, es decir, la ciudadana MARTA ISABEL NUÑEZ PUERTAS, estando ha derecho y apercibida de ejecución, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades referidas o formular la oposición a que alude el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, lo que faculta a quien aquí decide a proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana MARLENE TIBISAY PONCHO, contra la ciudadana MARTA ISABEL NUÑEZ PUERTAS, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo; en consecuencia, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio dictado, en el cual se condena a la demandada a pagar el monto de la obligación reclamada que comprende la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 80.000,00), contenido en la letra de cambio librada a favor de la demandante, más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día del vencimiento y hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, más las costas y costos del proceso estimados prudencialmente en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), que arrojan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 251 ejusdem. Se ordena expedir por Secretaria, copia certificada de esta sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los diez (10) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES


WAS/gm/jg
Exp. Nº 12-4813