REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadana CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No V.- 6.247.465.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO JOSÉ BORRERO, inscrito en el Inpreabogado con el No 51.227.
PARTE OPOSITORA: Ciudadana GLORIA SOSA DE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No V.- 6.110.228.
APODERADOS DE LA PARTE OPOSITORA: Ciudadanos IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.409 y 24.527, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO.
EXPEDIENTE No.: 12-4821.
I. SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BORRERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, ambos suficientemente identificados en autos, presentó solicitud de entrega material del bien inmueble vendido, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se identificaron plenamente en el escrito, ubicado en el parcelamiento Parque Adonay, calle Los Geranios, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, contra la ciudadana GLORIA SOSA DE GONZÁLEZ, suficientemente identificada en autos. Señala que su representada es propietaria del inmueble antes indicado, al haberlo adquirido en venta pura y simple en fecha 13/1/2006, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero. Que la vendedora, ciudadana GLORIA SOSA DE GONZÁLEZ, no la ha puesto en posesión del bien vendido. Por tales razones y con base a lo previsto en los artículos 1.486 del Código Civil y 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, pide se proceda a la entrega material del bien inmueble. Consigna recaudos que rielan a los folios del 5 al 12 de autos.
En fecha 15 de marzo de 2012, se admitió la solicitud ordenando, previa notificación de la vendedora: GLORIA SOSA DE GONZÁLEZ, la fijación del día y hora para la práctica de la entrega material acordada, librándose al efecto la boleta respectiva.
En fecha 22 de marzo de 2012, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado, consignó boleta renotificación debidamente firmada por la ciudadana GLORIA SOSA DE GONZALEZ, parte accionada.
En fecha 3 de abril de 2012, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora, fue declarado desierto el acto de entrega material.
En esa misma fecha, la ciudadana GLORIA SOSA DE GONZALEZ, asistida por la ciudadana HAYDE NIEVES, ambas suficientemente identificadas en autos, mediante escrito formuló oposición a la entrega material, fundamentada básicamente en la existencia de supuesta cuestión prejudicial penal y por la supuesta aplicación preferente de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano OSWALDO JOSE BORRERO, apoderado actor, mediante escrito solicitó se prosiga el procedimiento en virtud de no haberse fundamentado la oposición según su criterio en causa legal, y en consecuencia, se aperture lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la entrega del referido bien inmueble.
En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano OSWALDO JOSE BORRERO, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la entrega material de bien.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal consideró inoficioso e impertinente fijar nueva oportunidad para el acto de entrega, en razón de la oposición planteada; sin embargo, para formar mejor criterio, ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días sin término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana GLORIA SOSA DE GONZALEZ, asistida por el ciudadano IBRAHIN BASTARDO, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia, confiere poder apud-acta al referido ciudadano y a la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en autos. Se estampó nota por Secretaria.
En fecha 22 de mayo de 2012, mediante escrito la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos adjuntos (documentos y CD), que rielan a los folios del 28 al 37 de autos.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado admitió los medios probatorios promovidos por la parte accionada por no resultar manifestantemente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, fijó para el primer (1er.) día de Despacho siguiente las evacuaciones de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ACOSTA GUACARAN, NOELIA JOSEFINA GONZALEZ DE ACOSTA, CELESTE GALAXIA SANZ DIAZ, JENNIFFER CONSUELO FUENTE DE SILVA y MARCOTULIO SILVA PEREZ, todos suficientemente identificados en autos.
En fecha 31 de mayo de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO ACOSTA GUACARAN, NOELIA JOSEFINA GONZALEZ DE ACOSTA, JENNIFFER CONSUELO FUENTE DE SILVA y MARCOTULIO SILVA PEREZ, todos suficientemente identificados en autos, promovidos por la parte accionada, actuaciones que rielan a los folios 39 al 42 y 45 al 48 de autos, y se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana CELESTE GALAXIA SANZ DIAZ, por falta de comparecencia, actuación que riela al folio 44 de autos.
En esa misma fecha, la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, con el carácter atribuido en autos, mediante diligencia solicitó la evacuación testimonial del ciudadano RANDY GABRIEL GRIMAN SERRANO, suficientemente identificado en autos, lo cual fue negado en virtud de no haber sido promovido en la oportunidad correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2012, mediante diligencia la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, con el carácter atribuido en autos, consignó documentos, que rielan a los folios 50 y 51 del expediente.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos ha sido catalogado reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República como de jurisdicción voluntaria, adhiriéndose así a doctrina de vieja data.
Al respecto, se transcriben parcialmente decisiones relacionadas con la materia proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia, a saber: “La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que fuere vendido. El propio Código califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria (…) En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propio que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario (…)” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 28/4/1994, ratificada el 3/12/1997).
Asimismo quedó asentado en fallo dictado en fecha 15/2/2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “(…) Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (…)”
De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que, el máximo Tribunal de la República ha sostenido que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilaran el asunto por el procedimiento ordinario a instancia del interesado.
Por su parte, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Sí el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente (…)”
En el caso bajo análisis, siendo que fue formulada oposición a la solicitud de entrega material de bien vendido, este Juzgado sin evaluar la naturaleza de la oposición, con base a lo previsto en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado sobre la materia del máximo Tribunal de la República, advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, y por consiguiente sobresee el procedimiento para que los intervinientes propongan las demandas que consideren pertinentes, y así se decide.
III. DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con vista a la oposición hecha por la ciudadana GLORIA SOSA DE GONZALEZ, a la solicitud de entrega material de bien vendido, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BORRERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREIRA CACERO, todos plenamente identificados en autos, ordena sobreseer el procedimiento, toda vez que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias. Por la especial naturaleza del asunto no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, con sede en Higuerote, a los diez y siete (17) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm
Exp. Nº 12-4821
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