REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. Santa Teresa del Tuy, trece de julio del año dos mil doce.-
202° y 153°

Visto el escrito presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, Defensora del adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en la cual solicita a este Tribunal “(…) EL CESE DE LA MEDIDA IMPUESTA (…)” , en virtud que le fue impuesta en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, cumpliendo rol de guardia, en la cual se le impuso la medida cautelar establecida a en el articulo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Cese de la Medida Cautelar, acuerda realizar las siguientes observaciones:

Por cuanto en el presente expediente se ha realizado una revisión minuciosa, en el cual se desprende que el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , en fecha 14-04-2012, fue presentado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, cumpliendo rol de guardia, por encontrarlo presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, habiéndosele decretado en audiencia de presentación la medida cautela establecida en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: “a”… “Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real (…)”.-

Ahora bien, considerando que hasta la presente fecha el referido adolescente cumple tres (3) meses detenido e igualmente sin que hasta esta oportunidad el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, no obstante que ha tenido tiempo para ello, y estimando igualmente que las medidas cautelares, tienen como propósito garantizar las resultas de la investigación, evitando que el imputado pueda evadirse del proceso, no es menos cierto que no puede desnaturalizarse la misma y utilizarse hasta el punto de convertirse en una sanción privativa de libertad anticipada, circunstancia ésta que violentaría el principio de presunción de inocencia contenido en los postulados constitucionales plasmado en el artículo 49 de la Carta Magna, y el derecho a ser juzgado en libertad.

En razón de ello, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente lo siguiente:

“(…) Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (…)”

De lo dispuesto en el referido artículo, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que autoriza al Juez a sustituir las medidas cautelares por otras menos gravosas, en este sentido observa este Tribunal que los motivos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar en comentario no han variado, para lo cual se requiere que conste en autos alguna prueba, y por cuanto estamos en presencia de unos delitos cuya sanción amerita privación de libertad, en virtud que está enmarcado en el artículo 628 Parágrafo Segundo ejusdem, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y con el propósito de asegurar las resultas de la investigación, por lo tanto esta juzgadora estima que lo ajustado a derecho es sustituir las medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582, Ibidem. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, pasa dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Cese de la Medida impuesta, alegado por la Defensa Público, por cuanto el delito que se investiga en la presente causa como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra enmarcado en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Acuerda sustituir la medida cautelar expresada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por las establecidas en los literales “b, c y e” , esto es. “b”: Entregárselo a su representante legal ciudadana MARIA CAROLINA MARRERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.512, quien velará por el cuidado y vigilancia del adolescente e informará a este Tribunal mensualmente sobre el comportamiento de su representado, “c” Presentarse por ante este Juzgado cada ocho (8) días, por el lapso de tres (3) meses y “e”: Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y de salir después de las 9:00 p.m., sin la compañía de su representante legal.-

SEGUNDO: A los fines de la imposición de la sustitución de la medida, se acuerda solicitar el traslado del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, mediante oficio.

TERCERO: Se acuerda librar boleta de EGRESO dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con las instrucciones necesarias.-

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente revisión de medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart.

La Secretaria,

Abg. Carmen L. Salazar B.



Exp. Nº 2376-2012.-
Juan.-