REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
SANTA TERESA DEL TUY.

SENTENCIA

ESPEDIENTE No. 2273-2011.
JUEZA PROVISORIO: ABG. WENDY L. MARTINEZ LONGART.

SECRETARIA: ABG. CARMEN LUISA SALAZAR

FISCAL: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO.

DELITO DE LA ACUSACIÓN: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-

Celebrada la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Admitidos los Hechos por parte del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, a quien la Representación del Ministerio Público le atribuyó la autoría en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Control.

Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Por su parte la Doctrina señala que:

“La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”.

La Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Control.


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha 24-10-2011, este Tribunal de Control le impuso al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de tres (3) meses.

En fecha 03-04-2012, la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, presento Acusación en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 11-07-2012, se celebro Audiencia Preliminar la cual quedo planteada en los siguientes términos:

Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERERA, quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio, mediante el cual acusa al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, solicitando se le sancione con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de duración de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B” y “D”), en concordancia con los establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicita la Representante Fiscal se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de asegurar su comparecencia a Juicio, es todo”.

La Jueza le explicó al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en qué consiste la presente Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explico el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez procede a explicarle a el imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y les pregunta si comprenden los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. La Juez le impone al adolescente de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los impone del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, igualmente le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, en caso de admitir la Acusación Fiscal. Seguidamente le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le pregunta al imputado si desea declarar, respondiendo “NO le cedo la palabra a mi defensa”, que le cede la palabra a su Defensor.

Se le concede la palabra a la Defensa Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, manifestando: “Una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, la defensa hará los alegatos correspondientes, es todo”.

La Ciudadana Jueza y expone: Oídas las partes, este Tribunal declara: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en la comisión del Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su Totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Se le concede la palabra al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien expone: “Si admito los hechos, es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicita la imposición inmediata de la sanción, la rebaja en el tiempo de imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

De las actas que integran la investigación, se desprende que en fecha 16-12-2011, a las 12:30 horas del mediodía, aproximadamente, los funcionarios SM/1 HURTADO RAMIREZ ABRAHAN, SM/2 NIEVES GONZALEZ JESUS ARMANDO, SM/2 RIVEROL ANGULO KELVIN y S/1 ESCALONA ELVIS YONATHAN, adscritos al Destacamento Del Resur Miranda, Segunda Compañía, Guardia nacional, Fuerte Guaicauipuro, se encontraban de patrullaje en Materia de Seguridad Publica específicamente en Mopia, sector 4 del Municipio Independencia, por la calle 16, observaron a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la correspondiente inspección corporal, incautándole al mismo en la mano derecha Un (01) Arma de Fuego, sin serial ni marca visible, calibre 22mm, contentivo de un (01) cartucho calibre 22mm, sin percutir, con empuñadura de madera, siendo aprehendido el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En la oportunidad establecida para el acto de Audiencia Preliminar, procedió la ciudadana Jueza de Control a interrogarle al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por de su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Control, se le pregunta al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando individualmente, libre de coacción y apremio el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, “Si admito los hechos, es todo”.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público quien es dueño de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que los jóvenes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, asumió su responsabilidad, cuando, al cederle la palabra, admitió los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos el hecho acaecido en fecha 22-10-2011, a las 20:40 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios SM/1 HURTADO RAMIREZ ABRAHAN, SM/2 NIEVES GONZALEZ JESUS ARMANDO, SM/2 RIVEROL ANGULO KELVIN y S/1 ESCALONA ELVIS YONATHAN, adscritos al Destacamento Del Resur Miranda, Segunda Compañía, Guardia nacional, Fuerte Guaicauipuro, se encontraban de patrullaje en Materia de Seguridad Publica específicamente en Mopia, sector 4 del Municipio Independencia, por la calle 16, observaron a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la correspondiente inspección corporal, incautándole al mismo en la mano derecha Un (01) Arma de Fuego, sin serial ni marca visible, calibre 22mm, contentivo de un (01) cartucho calibre 22mm, sin percutir, con empuñadura de madera, siendo aprehendido el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.

Ahora bien, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia celebrada, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO V
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa el Representante del Ministerio Publico, solicito que al adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , se le imponga como sanción la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de duración de DOS (02) años cada una, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, previsto en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad; quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, fue el autor del hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito de Gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con 16 años de edad, es decir, están en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, COMPARTE la sanción sugerida por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la Reglas de Conducta, a los fines de contribuir con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad.; para regular el modo de vida del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual había sido solicitada por el Ministerio Público, siendo que el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , hizo uso de la prerrogativa de la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto es necesaria la aplicación de la rebaja prevista en la norma primeramente citada, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, es las Reglas de Conducta; LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS, POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE UN (01) AÑO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 23-11-95, de profesión u oficio, bachiller, Residenciado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente (Madre); por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsables de los cargos imputados por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, en la comisión del Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, y los SANCIONA a cumplir la Medida Socioeducativas de PRIMERO: Imposición de Reglas de Conducta; consistente en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 3.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 4. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten y 5. Prohibición de cometer nuevos delitos. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución competente y 2.- Obligación de realizar Dos (02) cursos los cuales serán asignados por el Tribunal de Ejecución correspondiente, debiendo consignar la respectiva constancia al referido Tribunal y SEGUNDO:. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS, POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE UN (01) AÑO CADA UNA EN FORMA SUCESIVA. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 24-10-2011. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la rebaja de ley. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Once (11) de Julio del dos mil doce (2.012), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se publica el día de hoy veinte (20) de Julio de 2.012. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. WENDY L. MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN LUISA SALAZAR

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


Exp. Nº 2273-2011.-
Juan.-