REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 3.107-2012.-
SOLICITANTES:
MARÍA CELEDONIA PORRAS VELAZCO Y JUAN BAUTISTA MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.461.969 y V-9.257.423, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA CRISTINA DÍAZ CORDOVÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.179, adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de Divorcio presentada en fecha 07 de mayo de 2012, ante la secretaría del Juzgado del Municipio Independencia, con sede en Santa teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos MARÍA CELEDONIA PORRAS VELAZCO Y JUAN BAUTISTA MANZANILLA, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. MARÌA CRISTINA DÍAZ CORDOVEZ, plenamente identificados. -
En fecha 09 de mayo de 2.012, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de mayo del 2012, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 31 de mayo del 2012, la ciudadana abogada HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, consignó diligencia en la cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de marzo de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 46, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1988, cuya copia certificada cursante al folio 06 del presente expediente.
Declaran igualmente que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre LUZ KIMBERLY, de 23 años de edad, cuya acta de Nacimiento cursa al folio 03.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en sector Tomuso, Nº 34, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que no adquirieron bienes durante su convivencia marital, por tanto no existen bienes a liquidar.
Que interrumpieron su vida en común, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta la fecha hayan reanudado ni siquiera de manera eventual separándose de hecho, desde el día 15 de enero de 1992, la cual se mantiene hasta el presente sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en común, ni posibilidad alguna de conciliación, razón por la que decidieron de mutuo y común acuerdo proceder a formalizar la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en los hechos antes expuestos y con previsión en las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA CELEDONIA PORRAS VELAZCO Y JUAN BAUTISTA MANZANILLA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA CELEDONIA PORRAS VELAZCO Y JUAN BAUTISTA MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.461.969 y V-9.257.423, respectivamente.-
En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46, de fecha 23 de marzo de 1988, cursante al folio 06 del presente expediente.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria,
Abg. Carmen L. Salazar B.
En la misma fecha de hoy, tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Exp. 3.107-2012.-
Marjorie.-
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