REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO BLANCO UTRERA Y MARIA GABRIELA ZAPATA TORTOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.489.263 y V-13.112.903, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.838.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3467-12.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO UTRERA Y MARIA GABRIELA ZAPATA TORTOSA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.838, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2012, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su unión Conyugal, constituidos de la siguiente manera: UNICO: Un apartamento distinguido con el Nro. 3-2, Piso 3, Edificio 1, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO, constituido sobre un lote de terreno distinguido como “Lote B-1”, ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha vivienda tiene una superficie aproximada de 56,00 Mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Apartamento 3-1; SURESTE: Pasillo de Circulación y apartamento 3-4; NOROESTE: Fachada noroeste del Edificio del Edificio y; SUROESTE: Fachada Suroeste. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 14. La titularidad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de Mayo de 2010, anotado en el Libro de Folio Real Documento Nro. 2010.383, Asiento Registral 1, Matricula 237.13.11.1.377 y folio Real del año 2010.-
Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1. En cuanto al bien inmueble, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA GABRIELA ZAPATA TORTOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.112.903, quien tendrá el Cien por ciento (100%) de los derechos sobre el precitado inmueble.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO UTRERA Y MARIA GABRIELA ZAPATA TORTOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.489.263 y V-13.112.903, respectivamente, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3467-12.-