REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de Julio de 2012
202° y 153°
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por MARIA YOVEDDY MALAVE contra LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L. y abierto como he sido el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que desde hace 15 años es miembro activo, asociada Nº 120 de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de Abril de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) bajo expediente Nº ACT-126, desde donde presta servicio público de transporte.
2. Que desde Noviembre de 2010, con ocasión a una Asamblea General de la Asociación, solicitó a la Junta Directiva, en el ejercicio de sus derechos, los soportes contables de los balances que sometieron a consideración de la Asamblea y otros informes relativos a la gestión.
3. Que acudió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) y que a través de su Consultaría Jurídica, e interpuso denuncia contra la directiva de la Asociación y dicha decisión de Sunacoop fue producto de un largo proceso, durante el cual la directiva se dedico a atacarle y hacer caso omiso de lo decidido por Sunacoop.
4. Que interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Guarenas, para la investigación penal por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas.
5. Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas declaro Parcialmente con Lugar sus denuncias, y que el Ministerio Público dicto acto conclusivo formalizando acusación contra los directivos de la asociación.
6. Que se desprende de las actuaciones arbitrarias ejercidas por los ciudadanos Cadeddu Muñoz Francisco Javier, Galindo Requena Frank, David, Herrera Fernández Rudesindo Esteban, Díaz Falcicchio Rubén Alejandro, Nuñez Torrealba Jinmy Javier, Arellano Rosales Marco Antonio y Guzmán Héctor Luís, en perjuicio de su persona y su familia, actuando sin autoridad alguna y utilizado vías de hecho, han vulnerado derechos constitucionales que le asisten, como lo es el Derecho al Debido Proceso, en el cual esta inmerso el Derecho a la Defensa y el Derecho al Juez Natural; el Derecho de Asociación; el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Propiedad.
7. Que sus derechos constitucionales fueron violentados por cuanto en Asamblea de fecha 23 de Junio de 2012, mediante la cual se acordó su exclusión de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L.
SEGUNDO: La Accionante en el acta contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1. Que para evitar un mayor perjuicio a su persona, consta como ha sido la existencia del Fumus Boni Iuris y del Periculum in Mora, solicita se ordene a la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire. R.L. y los ciudadanos Cadeddu Muñoz Francisco Javier, Galindo Requena Frank, David, Herrera Fernández Rudesindo Esteban, Díaz Falcicchio Rubén Alejandro, Nuñez Torrealba Jinmy Javier, Arellano Rosales Marco Antonio y Guzmán Héctor Luís, le restituyan su condición de Asociada de la Asociación Cooperativa de Transporte hospital General Guatire, R.L., y se le garantice el ingreso, acceso y tránsito dentro de la instalaciones de la Asociación, así como el uso de las paradas de la misma para cargar pasajeros y usufructuar las rutas para ello autorizadas por la autoridad Municipal, permitiéndole trabajar en la prestación del servicio de Transporte, de acuerdo a las normas que rigen la Asociación Cooperativa de Transporte sin perturbación alguna.
TERCERO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
• Copia Simple de Convocatoria a Asamblea Extraordinaria, emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L. de fecha 13 de Junio de 2012.
• Copia Simple de Notificación de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L. de fecha 13 de Junio de 2012, mediante la cual le hacen saber sobre la exclusión a la Asociación.
• Copia simple de carta emanada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de fecha 06 de octubre de 2011, dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L..
• Copia simple de misiva, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda de fecha 22 de junio de 2012.
• Copia simple de misiva, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda de fecha 27 de junio de 2012.
• Copia simple de misiva, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda de fecha 27 de junio de 2012.
• Copia simple de misiva, emanada del Juzgado Primero en Función de Control Extensión Barlovento del Estado Miranda de fecha 07 de julio de 2012.
• Copia simple de comunicación, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda de fecha 27 de junio de 2012.
• Copia simple de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L.
• Original de Notificación de fecha 8 de septiembre de 2011 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L.
• Original de Notificación de fecha 10 de enero de 2012 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) dirigida a la ciudadana María Yoveddy Malavé.
• Original de Notificación sin fecha emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L.
• Original de Notificación de fecha 28 de marzo de 2011 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) dirigida a la ciudadana María Yoveddy Malavé.
• Copia simple de Acta levantada en la Asamblea Extraordinaria de los asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L., celebrada en fecha 23 de junio de 2012.
• Copia simple de dos (2) facturas o recibos de ingreso de caja, recibido por la Asociación de Cooperativa Hospital General Guatire, R.L, a nombre de la ciudadana María Yoveddy Malavé
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende restablecer, puesto que de un lado, se desprende la condición de la actora como miembro Asociado a la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L y la exclusión que mediante Asamblea Extraordinaria hiciera la antes mencionada Cooperativa de la parte actora de la presente Acción.
En consecuencia, a juicio de quien suscribe están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1. Se ORDENA a los Presuntos Agraviantes, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos CADEDDU MUÑOZ FRANCISCO JAVIER, GALINDO REQUENA FRANK, DAVID, HERRERA FERNÁNDEZ RUDESINDO ESTEBAN, DÍAZ FALCICCHIO RUBÉN ALEJANDRO, NUÑEZ TORREALBA JINMY JAVIER, ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO Y GUZMÁN HÉCTOR LUÍS, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 12.840.697, V- 12.508.879, V- 15.374.126, V- 5.599.915, V- 14.694.217, V- 4.628.668 y V- 3.172.503, RESTITUIR PREVENTIVAMENTE A LA ASOCIADA Nº 120 HASTA QUE SE PROFIERA DECISION DEL FONDO SOBRE LA PRESENTE ACCION INTENTADA, es decir, a la presunta agravada, ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.852.553.-
2. Como consecuencia al ordinal anterior, se ORDENA al Presunto Agraviante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos CADEDDU MUÑOZ FRANCISCO JAVIER, GALINDO REQUENA FRANK, DAVID, HERRERA FERNÁNDEZ RUDESINDO ESTEBAN, DÍAZ FALCICCHIO RUBÉN ALEJANDRO, NUÑEZ TORREALBA JINMY JAVIER, ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO Y GUZMÁN HÉCTOR LUÍS, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 12.840.697, V- 12.508.879, V- 15.374.126, V- 5.599.915, V- 14.694.217, V- 4.628.668 y V- 3.172.503, PERMITIR PREVENTIVAMENTE Y HASTA QUE ESTE JUZGADO PROFIERA DECISION DE FONDO SOBRE EL PRESENTE ASUNTO EL INGRESO, ACCESO Y TRANSITO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACIÓN, ASÍ COMO EL USO DE LAS PARADAS DE LA MISMA PARA CARGAR PASAJEROS Y USUFRUCTUAR LAS RUTAS PARA ELLO AUTORIZADAS POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL, PERMITIENDOLE TRABAJAR EN LA REFERIDAQ ASOCIACION, a la presunta agravada, ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.852.553.-
Tales medidas se acuerdan hasta tanto se resuelva la Presente Acción de Amparo Constitucional mediante Sentencia Definitiva.-
Para tal fin se ordena remitir exhorto al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que notifique y practique la medida decretada en el presente auto. Líbrese oficio al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Cúmplase.-.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió junto con oficio Nº_________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
AMBB/MGR
Exp. Nº 3484-12
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