REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 13 de Julio de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano GUILLERMO PASTOR PEDRON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.835.820, asistido por la Abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.816.938, inscrita en el Inpreabogado Nº 174.810, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en la Carretera Nacional vía Oriente, Sector El Delirio, Parroquia Caucagua de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un área de terreno de Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (328,42mts2), con un área de construcción de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros Cuadrados (129,85mts2), propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Dos (02) de Julio Dos mil Doce (2012), este Tribunal Admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente el interesado.
El día Diez (10) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse LUIS AQUILES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.085.993, venezolano, Cincuenta y Tres (53) años de edad, soltero, domiciliado en Carretera Nacional de Oriente El Delirio casa S/N, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día Diez (10) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse LUIS MIGUEL MENDOZA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.762.668, venezolano, Cuarenta y Seis (46) años de edad, soltero, domiciliado en la Carretera Nacional de Oriente, Sector
el Delirio casa Nº 10, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Autorización, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Suscrita por el Ciudadano Pedro José Salas, Síndico Procurador Municipal, de fecha 22 de Junio de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de Junio de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil, de fecha 21 de Junio de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Carta de Residencia, expedida del Consejo Comunal San Judas Tadeo- El Delirio Unidos Los Dos, Parroquia Caucagua de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En Fecha (10) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse LUIS AQUILES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.085.993, venezolano, Cincuenta y Tres (53) años de edad, soltero, domiciliado en Carretera
Nacional de Oriente El Delirio casa S/N, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque lo conozco y he visto cuando estaban haciendo la construcción, somos vecinos”. Asimismo, en Fecha Diez (10) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: LUIS MIGUEL MENDOZA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.762.668, venezolano, Cuarenta y Seis (46) años de edad, soltero, domiciliado en la Carretera Nacional de Oriente, Sector el Delirio casa Nº 10, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si de toda la vida”. Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “porque yo lo he visto ya que, somos vecinos de toda la vida”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en la Carretera Nacional vía Oriente, Sector El Delirio Parroquia Caucagua de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un área de terreno de Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (328,42mts2), con un área de construcción de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros Cuadrados (129,85mts2), propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a favor del ciudadano GUILLERMO PASTOR PEDRON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad Nº V-6.835.820, de este domicilio, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en la Carretera Nacional vía Oriente, Sector El Delirio Parroquia Caucagua de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un área de terreno de Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (328,42mts2), con un área de construcción de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros Cuadrados (129,85mts2), propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a favor del ciudadano GUILLERMO PASTOR PEDRON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.835.820, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse resultas en originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En fecha, 17 de Julio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (15) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Faviola.
Solicitud N° 395-12.