REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 17 de Julio de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano LOVELY JOHAN HERNÁNDEZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-12.827.242, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.797.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal con superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (453,81mts2) y con una área de construcción de Trece Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (13,59mts2) de frente por Doce Metros con Treinta Centímetros de largo (12,30 mts) ubicado en la Parcela Nº 19, de la Urbanización Cerro Grande, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presenten el interesado.
El día Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano JUAN CRISOSTOMO FAJARDO BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.711.077, en Calidad de testigo.
El día Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano FELIX ENRIQUE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.337.661, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante LOVELY JOHAN HERNÁNDEZ PANTOJA, en un (01) folio útil.
2.- Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.202, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.140 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de Mayo de 2012. Instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes LILIBETH COROMOTO MARTÍNEZ CALCURIAN y PEDRO NOLAZCO VILLEGAS LORETO, en un (01) folio útil.
3.- Constancia expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de Mayo de 2012, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, de fecha 07 de Septiembre de 2011, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
En fecha Miércoles Once (11) de Julio de dos mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, de Cuarenta y Siete (47) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Cultural y domiciliado en La Comunidad de Pacheco, Primera Calle El Mango, Casa s/n, Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-10.691.456. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco desde hace muchos años,”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ellos construyeron esas bienhechurías que ha servido de asiento para ellos y su grupo familiar, la misma ha sido construida con dinero de su propio peculio”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ese es el valor que tienen esas bienhechurías”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Me consta todo lo expuesto por que los conozco a ellos y conozco las bienhechurías.” Asimismo, en fecha Miércoles Once (11) de Julio de dos mil Doce (2012), siendo las Diez y Veinte Minutos de la mañana (10:20a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: DAVID ENRIQUE HERNÁNDEZ REGALADO, venezolano, de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Cultural y domiciliado en la Población de Aragûita, calle Las Brisas, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.852. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco desde hace años de vista, trato y comunicación.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ellos fomentaron esas bienhechurías con dinero de su propio peculio, de su esfuerzo y particular”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y en consta, ese es el monto aproximado que ellos han invertido”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Me consta todo lo expuesto por que los conozco desde hace varios años y conozco la casa como tal.” En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos LILIBETH COROMOTO MARTÍNEZ CALCURIAN y PEDRO NOLAZCO VILLEGAS LORETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Aguacatico, Parroquia Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.585.208 y V-6.927.296, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal con superficie de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (236,59mts2) y con una área de construcción de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (116,52mts2) ubicado en Sector El Aguacatico, casa Nº 45, de la Manzana 14 de la Parroquia Aragüita del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos LILIBETH COROMOTO MARTÍNEZ CALCURIAN y PEDRO NOLAZCO VILLEGAS LORETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Aguacatico, Parroquia Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.585.208 y V-6.927.296, sobre un lote de terreno de propiedad Municipal con superficie de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (236,59mts2) y con una área de construcción de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (116,52mts2) ubicado en Sector El Aguacatico, casa Nº 45, de la Manzana 14 de la Parroquia Aragüita del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse resultas originales a la parte interesada.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha, 20 de Julio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (24) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM/danys.
Solicitud Nº 403-12.