REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 19 de Julio 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana CARMEN MARINA MILANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.839.373, asistida por la profesional del derecho ciudadana: Zaira Carolina Marchandet Marquez, titular de la cedula de identidad N° V-6.404.862, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.703, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de Terreno con una superficie de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (124,11 mts2), sobre la cual se encuentra una vivienda con una superficie de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (63,47 mts2), ubicado en el Sector la Providencia, casa Nº 06 de la Manzana 15 de la parroquia Araguita del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 22 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día 13 de Julio de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse SAQUIRA ROSMEL GALINDO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.190, venezolana, de Treinta y Seis (36) años de edad, domiciliada en Araguita, Calle Las Brisas, casa S/N, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 13 de Julio de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YANIRE JOSEFINA MONJE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.646, venezolana, de Cuarenta y uno (41) años de edad, domiciliada en Araguita, Calle El Calvario, casa S/N, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.
2 – Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda suscrita por PEDRO JOSE SALAS, Sindico Procurador Municipal de fecha 25 de Mayo de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3 - Constancia de medidas y linderos del terreno, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha Ocho (08) de Mayo de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4 - Levantamiento Planimetrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil de fecha 06 de Septiembre de 2011. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En fecha, Trece (13) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: SAQUIRA ROSMEL GALINDO MATA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.190, de Treinta y Seis (36) años de edad, domiciliado en Araguita, Calle Las Brisas, casa S/N, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco desde hace Treinta (30) años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si es cierto y me consta ella siempre a vivido allí”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contesto: “Si eso y mucho mas”.- Seguidamente el Tribunal paso a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco desde hace años y me consta de igual forma”. .- Asimismo, En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: YANIRÈ JOSEFINA MONJE CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.646, de Cuarenta y Un (41) años de edad, domiciliado en Araguita, Calle El Calvario, casa S/N, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si de vista trato y comunicación desde hace mas de Cuarenta (40) años, somos amigas y vecinas”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contesto: “Si me consta eso y mucho mas”.- Seguidamente el Tribunal paso a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco desde hace Cuarenta (40) años, somos amigas y vecinas desde que tenia Once (11) años”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de Terreno con una superficie de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (124,11 mts2), sobre la cual se encuentra una vivienda con una superficie de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (63,47 mts2), ubicado en el Sector la Providencia, casa Nº 06 de la Manzana 15 de la parroquia Araguita del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana CARMEN MARINA MILANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.404.862, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de Terreno con una superficie de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (124,11 mts2), sobre la cual se encuentra una vivienda con una superficie de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (63,47 mts2), ubicado en el Sector la Providencia, casa Nº 06 de la Manzana 15 de la parroquia Araguita del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a favor de la ciudadana CARMEN MARINA MILANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.839.373, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En fecha, 30 de Julio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (15 ) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.




NTR/CJM/Johan
Solicitud N° 376-12.