REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 25 de Julio de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano SIXTO JESUS ALCALA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Cédula de Identidad N° V-1.718.462, de este domicilio, asistido por la Abogada ELEANA V. OVALLES L., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.917.347, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.740, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en una parcela de mi propiedad denominada “Las Animas” de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un área de terreno de Doce (12mts) Metros de Frente, por Veintiuno Metros(21mts) de fondo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de Mayo de 1964, inserta bajo el Nº 28, folios 83 al 84, Procolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 1964, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Dos (09) de Julio Dos mil Doce (2012), este Tribunal Admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente el interesado.
El día Diecinueve (19) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse DANIMELLIS MORENO TACHON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.979.221, en calidad de testigo.
El día Diecinueve (19) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse SANDRA ROXANA MARRERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.419.848, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Copia Simple de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de Mayo de 1964, bajo el Nº 28, folios 83 AL 84, Procolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 1964,. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En Fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse DANIMELLIS MORENO TACHON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.979.221, venezolana, Treinta y Cuatro (34) años de edad, soltera, domiciliada Vía Mar Calle 12 casa 12-16, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco desde hace Dieciocho (18) años desde que llegue a Caucagua y si construyo con su dinero”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por el tiempo de la amistad”. Asimismo, en Fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse SANDRA ROXANA MARRERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.419.848, º venezolana, Diecinueve (19) años de edad, soltera, domiciliada Villa Acevedo, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco desde hace Catorce (14) años y construyo con su dinero”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque trabaja en el consejo y estamos siempre en contacto”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en una parcela de mi propiedad denominada “Las Animas” de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un área de terreno de Doce (12mts) Metros de Frente, por Veintiuno Metros(21mts) de fondo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de Mayo de 1964, inserta bajo el Nº 28, folios 83 al 84, Procolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 1964, a favor del ciudadano SIXTO JESUS ALCALA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Cédula de Identidad N° V-1.718.462, ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en una parcela de mi propiedad denominada “Las Animas” de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un área de terreno de Doce (12mts) Metros de Frente, por Veintiuno Metros(21mts) de fondo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Caucagua, en fecha 23 de Mayo de 1964, inserta bajo el Nº 28, folios 83 al 84, Procolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 1964, a favor del ciudadano SIXTO JESUS ALCALA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Cédula de Identidad N° V-1.718.462, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse resultas en originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En fecha, 26 de Julio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (16) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.


NTR/CJM/Faviola.
Solicitud N° 405-12.