REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 26 de Julio de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MAGDA JOSEFINA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.092.523, debidamente asistida por la Abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.816.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal con una Superficie de Quinientos Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (505,31mts2), ubicado en la urbanización Viamar, Parcelamiento La Encrucijada, Parcela Nº 5 de la Manzana Nº 5, Caucagua, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente la interesada.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana LUISA TERESA PICHARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.098.468, en calidad de testigo.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano CESAR MIGUELANGEL ALMEIDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.452.835, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante MAGDA JOSEFINA GARCIA CASTILLO, en un (01) folio útil.-
2.- Constancia expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de Junio de 2012, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, expedido por Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de Junio de 2012, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de Junio de 2012. Instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.- Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal de Viamar “MIACCAVI”, en fecha a los Veintinueve (29) de Junio de 2012, en un (01) folio útil. Instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: LUISA TERESA PICHARDO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.098.468, venezolana, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Marizapa, Villa Docencia, calle María Enriqueta Sarratoud, Nº 46, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, si sé y me consta, ella ha fomentado esas bienhechurías con dinero de su propio peculio”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, efectivamente han servido de asiento para su grupo familiar y representan esa inversión dicha” Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por las cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que la conozco y conozco las bienhechurías descritas”.- Asimismo, En fecha Veinte (20) de Julio de Dos mil Doce (2012), siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: CÉSAR MIGUELANGEL ALMEIDA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.452.835, venezolano, de Treinta y Dos (32) años de edad, soltero, domiciliado en Urbanización Víamar, calle 04, casa Nº 55, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace años, si es cierto y me consta que las bienhechurías descritas las ha fomentado MAGDA JOSEFINA GARCÍA CASTILLO con dinero de su propio peculio provenientes de sus ahorros personales”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, esas bienhechurías han servido de asiento a su grupo familiar desde el momento de su construcción y esa es la inversión realizada. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Me consta y doy fe de lo declarado por que la conozco desde hace tanto tiempo y conozco las bienhechurías descritas en la solicitud”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MAGDA JOSEFINA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.092.523, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal con una Superficie de Quinientos Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (505,31mts2), ubicado en la urbanización Viamar, Parcelamiento La Encrucijada, Parcela Nº 5 de la Manzana Nº 5, Caucagua, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MAGDA JOSEFINA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.092.523, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal con una Superficie de Quinientos Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (505,31mts2), ubicado en la urbanización Viamar, Parcelamiento La Encrucijada, Parcela Nº 5 de la Manzana Nº 5, Caucagua, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse resultas originales a la parte interesada.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha, 30 de Julio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (15) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM/Darwin.
Solicitud Nº 408-12.