REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 27 de Julio de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano RICCIO ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.738.986, debidamente asistido por el Abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.797.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de terreno de su Propiedad según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Acevedo del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 1º, Folio Nº 54 al 56, 4º Trimestre, de fecha 8 de Octubre del año 1992, con superficie de Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (3.600,00mts2) y con una área de construcción de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (252.30mts2), ubicado en el Sector La Cotara, Casa Nº 3-C21, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente el interesado.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana FLOR SARABIA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.061.004, en calidad de testigo.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano JESUS RIGOBERTO RONDON VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-282.269, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante RICCIO ANTONIO ROSALES, en un (01) folio útil.-
2.- Copia simple del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 1º, Folio Nº 54 al 56, 4º Trimestre, de fecha 8 de Octubre del año 1992. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: FLOR SARABIA DE RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.061.004 , venezolana, setenta y siete (77) años de edad, casada, domiciliada en el Sector Yaguapita La Arboleda parcela Nº 20, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si como dieciocho (18) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”.-Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si aproximadamente esa cantidad”.-Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si me consta porque lo conozco desde hace mucho tiempo, somos amigos y vecinos”.- Asimismo, En fecha de hoy, Veintitrés (23) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JESUS RIGOBERTO RONDON VERDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-282.269, venezolano, Ochenta y uno (81) años de edad, casado, domiciliado en Sector Yaguapita, parcela la Arboleda Nº 20, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si desde hace diecinueve (19) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si eso es correcto”.-Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si me consta porque tengo muchos años conociéndolo desde que él trabajaba en la C.A.N.T.V”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano RICCIO ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.738.986, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de terreno de su Propiedad según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Acevedo del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 1º, Folio Nº 54 al 56, Trimestre 4º, de fecha 8 de Octubre del año 1992, con Superficie de Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (3.600,00mts2) y con una área de construcción de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (252.30mts2), ubicado en el Sector La Cotara, Casa Nº 3-C21, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano RICCIO ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.738.986, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Acevedo del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 1º, Folio Nº 54 al 56, 4º Trimestre, de fecha 8 de Octubre del año 1992, con Superficie de Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (3.600,00mts2) y con una área de construcción de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (252.30mts2), ubicado en el Sector La Cotara, Casa Nº 3-C21, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse resultas originales a la parte interesada.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha, 06 de Agosto de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (16) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM/Darwin.
Solicitud Nº 384-12.