REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 31 de Julio de 2012.
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano CRUZ ANTONIO URBINA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.136.009, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ciudadano: José Armando González, titular de la cedula de identidad N° V-5.136.009, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud fomentadas sobre una parcela de su propiedad distinguida con el Nº 21, ubicada en la recta de Caucagua, Urbanización Los Cedros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 13 de Septiembre de año 2007, inserto bajo el Nº 45, folios 218 al 220, Protocolo 1º, Tomo 7, Tercer trimestre del año 2007 y documento de propiedad de la casa debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de Diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 15, folios 65 al 68, Tomo 363; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 20 de Julio de 2012, por auto el Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente el interesado.
El día 27 de Julio de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JOEL CORREDOR CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.911.376, venezolano, de Treinta y Un (31) años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Cedros casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 27 de Julio de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ABELARDO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.699.079, venezolano, de Cuarenta y Un (41) años de edad, domiciliado en la Vía Araguita Sector La Peica, casa Nº 26, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.
2 - Constancia de medidas y linderos del terreno, expedido de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha catorce (14) de Abril de 2010. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4 - Levantamiento Planimetrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil de fecha 24 de Marzo de 2010. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5- Copia Simple de Documento de compra-venta de la casa, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 15, folios 65 al 68, Tomo 363. Instrumento que se valora favorablemente por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
6- Copia Simple de Documento de Propiedad del terreno, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha trece (13) de Septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 45, Folios 218 al 220, Protocolo 1º, Tomo 7º, 3º Trimestre del 2007. Instrumento que se valora favorablemente por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En fecha, Veintisiete (27) de Julio de Dos mil doce (2012) compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JOEL CORREDOR CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.911.376, venezolano, Treinta y uno (31) años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Cedros casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”.- TERCERO PARTICULAR: contestó: “Si” CUARTO PARTICULAR: contestó: “Porque lo vi cuando salía a comprar los material de la construcción, y somos vecinos desde hace tiempo”.- Asimismo, En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: ABELARDO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.699.079, venezolano, Cuarenta y Uno (41) años de edad, soltero, domiciliado en la Via Araguita Sector La Peica, casa Nº 26, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si desde que yo era un niño”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”.- TERCERO PARTICULAR: contestó: “Si”.- CUARTO PARTICULAR: contestó: “Porque desde que yo lo conozco se que es una buena persona y es un trabajador honesto, somos amigos desde hace varios años”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud fomentadas sobre una parcela de su propiedad distinguida con el Nº 21, ubicada en la recta de Caucagua, Urbanización Los Cedros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 13 de Septiembre de año 2007, inserto bajo el Nº 45, folios 218 al 220, Protocolo 1º, Tomo 7, Tercer trimestre del año 2007 y documento de propiedad de la casa debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de Diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 15, folios 65 al 68, Tomo 363, a favor del ciudadano CRUZ ANTONIO URBINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.136.009, ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud fomentadas sobre una parcela de su propiedad distinguida con el Nº 21, ubicada en la recta de Caucagua, Urbanización Los Cedros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 13 de Septiembre de año 2007, inserto bajo el Nº 45, folios 218 al 220, Protocolo 1º, Tomo 7, Tercer trimestre del año 2007 y documento de propiedad de la casa debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de Diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 15, folios 65 al 68, Tomo 363, a favor del ciudadano CRUZ ANTONIO URBINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.136.009, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En fecha, 01 de Agosto de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (18) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/Johan.
Solicitud N° 421-12.