REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
EXPEDIENTE CIVIL Nº: 815-12.
PARTE SOLICITANTE: LUIS ALBERTO LISTA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE SOSA N, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo el No. 25.238.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Julio de 2012, mediante solicitud presentada por el Ciudadano LUIS ALBERTO LISTA, venezolano, mayor de edad, asistido del abogado en ejercicio, ciudadano LUIS ENRIQUE SOSA N., venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.238, por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento y en la cual expresa el solicitante:
-Que en su certificado de Nacimiento, expedido por la Jefatura del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. H. Rivero Saldivia, se dejó constancia que su madre Zulay Lista, con cédula de identidad No. V-8.651.842, No. de historia 016313, ingresó al mencionado centro de salud, servicio de obstetricia (sala de parto) el día 20 de agosto de 1987 y ese mismo día, a las 5:30 a.m. tuvo un parto del cual nació y donde consta mi sexo (masculino), así como otros datos referidos al mismo hecho.
- Que en fecha 02 de agosto de 2001 su madre Zulay Josefina Lista realizó su presentación e inscripción en el Registro Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; hecho que quedó asentado en el libro correspondiente al año 2001 bajo el No. 127.
Que su acta de nacimiento adolece de los siguientes errores en la transcripción de los datos: a)Error en el sexo (pues dice que fue presentado una niña), siendo él varón y lo que es corroborado con su nombre; b) error en la fecha de su nacimiento por cuanto el Certificado de Nacimiento dice: 20/08/1987 y en el acta de nacimiento dice: veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete; y la hora de su nacimiento dice: a las 4:00 a.m y en el certificado de nacimiento dice: hora 5:30 a.m..
-Que los errores señalados le han impedido obtener su cédula de identidad personal, pues al acudir ante la oficina de Identificación le han instruido en que debe solicitar la rectificación de su partida por ante el Registro Civil o los Tribunales competentes.
- Que carecer de su cédula de identidad le ha causado serios problemas cuando en operativos policiales y en otras circunstancias le han exigido su identificación
- Que debido a lo expuesto comparece ante este Despacho judicial para solicitar formalmente, que previo el cumplimiento de las formalidades procedimentales pertinentes, se ordene al Registro Civil la corrección de su Acta de Nacimiento, bien sea por nota marginal o por otro medio permitido por la Ley.
-Que solicita que la presente solicitud sea tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 148, primer párrafo de la Ley de Registro Civil por cuanto el asunto es de mero derecho.
Consignó los siguientes documentos:
1.- Certificado de Nacimiento expedido por la Jefatura del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. H. Rivero Saldivia; avalado por la Dra. Pietrina Lepore en su condición de Directora del Hospital y Jefa del Distrito Sanitario No. 4.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Alberto Lista, expedida por la Registradora Civil del Municipio Acevedo, Abg. Exi Juvenette Lorenzo Perozo, que corre inserta al Libro de Nacimientos correspondiente al año 2001, bajo el No. 127, de fecha 02 de agosto de 2001.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y analizados sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 145 establece:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
Señalando además el procedimiento a seguir en el artículo 148 eiusdem que dice:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta via, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.
Resulta claro con lo antes analizado que la rectificación pretendida ha de tramitarse en sede administrativa y por ante el Registrador Civil competente en el caso planteado en esta demanda, lo cual obligaría al Sentenciador judicial a declarar su falta de jurisdicción, sin embargo, mediante decisión Nº 01183, de fecha 27/09/2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, expediente 2011-0831, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, en un caso similar estableció:
“…..En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud efectuada por la ciudadana Trina TARAZONA CONTRERAS, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara (vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)”…
De conformidad al fallo parcialmente transcrito, el cual acoge favorablemente quien aquí se pronuncia, se asume la competencia para resolver, vía sumaria esta solicitud. Y así se establece.
Ante las pruebas consignadas por el solicitante y que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que tienen como documentos emanados de órganos administrativos y los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos, ha quedado comprobado el hecho denunciado, por lo que llega esta Juzgadora a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos de los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando procedente la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano (plenamente identificada ut supra) y en consecuencia SE ORDENA la rectificación por parte del Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, del Acta de Nacimiento Nº 127, de fecha 02 de agosto de 2001, correspondiente al acta de nacimiento de LUIS ALBERTO LISTA, en la cual se cometieron errores de transcripción en consecuencia:
1.- En el reglón que expresa el sexo del niño presentado deberá leerse: “…y expuso; que el (la) niño que presenta…”
2.- En el renglón en la cual se informa la hora de nacimiento deberá leerse: “…a las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.)”.-
3.- En el renglón donde se indica la fecha de nacimiento deberá leerse: “…del día veinte (20) del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y siete…”
Insértese la presente decisión en el libro respectivo para lo cual debe remitirse adjunta con oficio, copia debidamente certificada de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Acevedo y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 03 ordinal 13°, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil. Líbrense oficios.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caucagua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. C-815
NTR/ CJM
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias a los fines de la remisión de los oficios ordenados.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. C-815
NTR/ CJM