REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave 13 de julio de 2012
201° Y 153°
PARTE DEMANDANTE
DOUGLAS OLINTO LUNA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 5.072.173, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil,LICORERIA DOULU,S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. RAMON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- Inpreabogado No. 27.492.
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES 21-22-23, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. MIGUEL A. RHODE URBANEJA y EDITH CARELIS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogados Nros. 63.797 y 122.360
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por DOUGLAS OLINTO LUNA CASTELLANO, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Licoreria Doulu, S.R.L. en fecha 10 de enero del 2012, en la que procede a demandar a INVERSIONES 21-22-23, C.A., por NULIDAD DE CONTRATO. La presente demanda fue admitida en fecha 13 de enero del 2012.
El 17 de enero del 2012, comparece la parte actora y mediante escrito consigna solicitud de medida innominada, el tribunal mediante auto de fecha 23 de enero del 2012, acuerda abrir cuaderno de medida.
El 03 de febrero del 2012, la parte actora consigna poder conferido al Abg. RAMON VELÁSQUEZ GIL.
El 06 de febrero del 2012, el apoderado actor, mediante diligencia consigna emolumentos para que el alguacil del tribunal practique la citación del demandado. El alguacil del tribunal en fecha 07-02-12, deja constancia de haber recibido los recursos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
El 12 de junio del 2012, la parte demandada consigna poder conferido a los abgs. MIGUEL ANGEL RHODE URBANEJA y EDITH CARELIS AREVALO.
El 13 de mayo el 2012, la apoderada de la parte demandada mediante escrito consigna contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio del 2012, el tribunal mediante auto insta a las partes a realizar un acto conciliatorio el cual fue fijado para el dia 28-06-12.
En fecha 26 de junio del 2012, el apoderado de la parte demandante, consigna escrito de pruebas.
El 28 de junio del 2012, fecha fijada para el acto conciliatorio, la parte demandante y demandada mediante acta solicita se difiera dicho acto, la cual fue fijada para el día 06 de julio del 2012.
En fecha 10 de julio del 2012, se llevo a cabo el acto conciliatorio, llegando ambas partes a un acuerdo, y solicitan se homologue el presente acuerdo y se archive el respectivo expediente.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente. Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 17 y 25, copia simple del poder en donde se evidencia la facultad expresa de la parte demandante y demandada de transigir, razón por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, tiene incoada DOUGLAS OLINTO LUNA CASTELLANO, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil LICORERIA DOULU S.R.L. contra INVERSIONES 21-22-23, C.A., representada por su Presidente JOSEPH SAMMAN GARGAFLIE, ambos partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial Bolivariana del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de Julio del 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO
En la misma fecha y siendo las 10:00 am., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
JC/maritza
Exp. No. 1770-12
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