REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Charallave, 16 de Julio del 2012
201° y 153°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1402-2012
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
VICTIMA: ROMERO GONZALEZ LUIS DAVID
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAYANA DA MOTA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.-
SECRETARIO: ABG. FERNANDO OROZCO
En el día de hoy, dieciséis (16) de julio del 2012, siendo las 2:15 pm, horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.- En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna. Nieto de la ciudadana RUIZ ROJAS ARELIS DEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.522, presente en este acto.
Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al servicio de seguridad ferroviario, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la noche los oficiales Jesús Piña y Alavaro Aponte, quienes estaban de servicio en la estación ferroviaria Estación Ezequiel Zamora Cúa específicamente en la mezzanina de dicha estación cuando fueron notificados vía radio por la central de puesto de mando “IFE” por la Oficial agregado Osmary Escobar, indicando que el próximo tren que arribaría a la estación exactamente en los vagones del área preferencial había una riña sin indicar mas datos al respecto por lo que procedieron a verificar dicha situación en los andenes al llegar el tren a la estación observaron que los usuarios que se encontraban dentro del vagón señalaban a tres ciudadanos de haber agredido a un Adolescente de dicho vagón, por lo que los tres ciudadanos fueron retenidos preventivamente acto seguido los abordo el adolescente Agraviado quien quedo identificado como: Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna INDOCUMENTADO, mostrando a la comisión policial un carnet de persona con discapacidad código D-005995, donde se visualiza el numero de cedula de identidad 26.396.457 emitido por el consejo nacional para las personas con discapacidad Numero de historia 026396457, con fecha de expedición 14-06-2010, con fecha de vencimiento 14-06-2015 indicando en el mismo una discapacidad NEUROLÓGICA GRAVE 3, MENTAL INTELECTUAL GRAVE 3, MENTAL PSICOSOCIAL MODERADA 2, quien señalo que cuando venia en el tren unos sujetos lo agredieron física y verbalmente señalando a los sujetos que tenían retenidos preventivamente como los autores de la agresión siendo abordados seguidamente por el ciudadano Leonar Fermín Pérez titular de la cedula de identidad Nº 14.965.953, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos señalando igualmente a los ciudadanos retenidos como los causantes de la agresión que sufrió el adolescente, seguidamente de conformidad con el articulo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle la inspección corporal a los tres ciudadanos no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico el primero de los retenidos indico ser y llamarse ALFREDO JESÚS SILGADO IMTOLA (INDOCUMENTADO), el segundo indico ser y llamarse FAIR ALFREDO SILGADO IMTOLA (INDOCUMENTADO) y el tercero indico ser y llamarse ALEJANDRO HALLVYNS RICO VILLARROEL (INDOCUMENTADO) manifestando ser titular de la cedula de identidad 23.630.807, a quien se le incauto la cantidad de 2 botellas de vidrio contentiva en su interior de un liquido de color marrón y en su parte exterior una etiqueta de color negro con letras rojas en la que se puede leer Ron Castro , Ron Añejo de Venezuela una totalmente sellada con un contenido neto de 0,70 L y la segunda botella se encontraba destapada donde se pudo visualizar que había sido extraída una pequeña porción o cantidad de liquido, las cuales se encontraban dentro de un bolso de color Azul, Blanco y Negro marca JANSPORT, por los que fueron retenidos preventivamente siendo notificado el fiscal auxiliar 17 Verónica Peter.
“Esta representación fiscal precalifica el presente hecho como Lesiones Personales Causadas en Riña establecidas en el articulo 413 del Código Penal en relación al articulo 426 ejudem, asimismo solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecido en el articulo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, y solicito la continuación del procedimiento ordinario”. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar y expone: “ nosotros veníamos 3 saliendo del trabajo, ya agarramos en ferro. Veníamos hablando entre nosotros. Entonces en Charallave norte que es la primera estación se bajo un poquito de gente y nosotros nos sentamos, de repente nos sentamos al frente del chico y al lado estaba una señora y luego nosotros vimos como que el chamo la estaba acosándola, le decía que tenia plata, le hacía señas groseras. Tenía los brazos puyados y la gorra no permitía verle la cara.
El chamo se paro y después empezó a acosar a otra niñita, de repente me pare y le dije que dejara de molestar a la niña y el chamo se me vino para encima para darme una cachetada y fue cuando yo le di una mano y allí fue cuando me di cuenta que el chamo era discapacitado. Cuando llegamos a la estación de Cúa, nos pararon unos policías y en el ferroviario trabaja una señora que estaba de testigo y la señora que el estaba acosando”. Es todo.-
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora Publica, quien exponen: Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, así como revisada y analizada las actas que conforman el presente expediente pasa a ser las siguientes consideraciones: Primer Lugar considera esta defensa que no existe suficiente elementos de convicción que nos permitan demostrar la perpetración de dicho ilícito penal por parte de mi defendido, ello en virtud de que no consta en acta reconocimiento Medico Legal, siendo este mi instrumento pertinente y necesario a los fines de poder corroborar o determinar la existencia de alguna lesión de las prevista en nuestro Código Penal, ni siquiera consta Examen Medico que fuera practicado por un galeno de guardia ello a los fines de poder verificar si efectivamente la presunta victima presenta algún tipo de lesión en consecuencia y por considerar que no se encuentra lleno los supuestos para que se constituya el tipo penal de lesiones es por lo que esta defensa difiere de la precalificación fiscal y en consecuencia precalifica la Libertad Plena y sin restricciones de mi defendido. Asimismo esta defensa solicita por considerar necesario la practica de diligencia y experticia que realizar con el fin de poder acreditar como verdaderamente sucedieron los hechos que se le atribuyen a mi defendido en lo que solicito que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal como Lesiones Personales Causadas en Riña establecidas en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 426 ejudem. Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” y “ F ”, que se traduce en la presentación, cada ocho (8) días, por un lapso de tres (3) meses. Ante el tribunal del Municipio Urdaneta de los Valles del Tuy. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal del Municipio Urdaneta de los valles del Tuy, en virtud de que los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO.
ABG. FERNANDO OROZCO.
EXP. 1402-2012.
JC/FO/Marianne
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