REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Charallave, 19 de Julio del 2012
201° y 153°

AUTO MOTIVADO

Exp. 1405-2012
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
VICTIMA: ABREU FLORES FREDDY FIDEL
DEFENSOR (A) PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FERRER
DELITO: CONTRA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
SECRETARIO: ABG. FERNANDO OROZCO


En el día de hoy, diecinueve (19) de Julio del 2012, siendo las 3:00 pm, horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, de los adolescentes Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna. Hijos de las ciudadanas HERRERA CASTILLO GLORIA CAROLINA, GONZALEZ LAZA MIRIAN JOSEFINA, y PEÑA MONTEZUMA YOELY DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.403.871, V-13.423.816, y V-13.735.017, presente en este acto.

Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación de los adolescentes Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna. Siendo las 2:50 horas de la tarde 17-07-2012, compareció el Oficial Suriel Jhoel, titular de la cedula de identidad Nº V-15.949.941, Oficial Lecunberre Ramón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.577.431 y el Oficial Quintero Jhonatan, titular de la cedula de identidad Nº V-18.131.409, adscrito a la brigada motorizada dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos de recorrido por la perimetral dirección Charallave Caracas se recibió una llamada radiofónica del centro de Coordinación Policial que habían despojado a un ciudadano en el sector Chupulún de un vehiculo Marca: Dodge Modelo: Dart Color Azul y Blanco Tipo: Sedan Año: 1974 Placa: KAR370, dicho dueño se encontraba en el despacho y notifico que al haberlo despojado de su vehiculo le quitaron el teléfono manifestándole que lo llamarían para pedirle el rescate, una vez realizado el recorrido a la altura de la entrada del parcelamiento el paraíso a cien metros antes del Cementerio Nuevo Parque el Tuy sector la laguna calle las torres, Logramos avistar un vehiculo con las mismas características antes mencionada, dándole la voz de alto, a los mismos optaron por emprender una veloz huida hacia el parcelamiento donde uno de los ciudadanos desbordo el vehiculo desenfundando un arma de fuego, repeliendo contra la comisión dándose a la fuga, introduciéndose en la zona boscosa, se realizo un recorrido constante en la parte interna de la maleza logrando la captura de (4) cuatro adolescentes llamados: Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna .

“Esta representación fiscal precalifica ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR articulo 5 y 6 ordinal 2do. de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN del articulo 459 del Código Penal. Asimismo solicito al tribunal se le imponga a los Adolescentes la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la Lopnna y por ultimo solicito que se lleve el procedimiento por vía ordinaria. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando los adolescentes su deseo de querer hacerlo; por lo que se procedió a retirar de la sala a los demás adolescente y quedando solo Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, quien expone: “ Nosotros nos encontrábamos en la parcela de mi tía, mi persona y Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, mi tío Wilmer, en un momento llegaron los policías y soltaron unos disparos y yo arranque a correr, llegue a la casa de un señor que se llama Colón, me pregunto que porque corría y le dije que los policías me seguían y me dijo que si yo no tenia nada que ver que me quedara tranquilo. Se que había un vehículo pero estaba lejos de nosotros. Es todo. Seguidamente, se procedió a retirar a adolescente Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna de la sala y se le permitió la entrada al adolescente Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, quien expone:” yo estaba en la parcela de la tía de Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, y a una distancia se encontraba un carro azul, entonces nosotros estábamos hablando y llegaron unos policías tirando plomo, yo arranque a correr para un monte, por los tiros que se oían, no sabia para donde agarrar ni nada, los demás se perdieron para otros lados. En ese momento venían pasando 5 policías y les gritamos que estábamos allí y salimos y los policías nos decían que estaban buscando a unos que se habían robado un carro. Nos detuvieron allí un rato y luego nos llevaron al comando de aquí abajo, y ya. Es todo. Seguidamente se procedió a retirar de la sala el adolescente Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna y se le permitió la entrada al adolescente Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, quien expone:” yo estaba en una parcela distinta a donde estaban los otros muchachos, como los policías hicieron una redada, yo estaba en el patio con los amigos mío haciendo una parrilla, los policías se metieron a la parcela y me sacaron a mi y a los amigos míos de la parcela, como llegaron lazando tiros nosotros nos metimos para el monte y nos sacaron del monte nos montaron en una patrulla y a como a seis chamos mas y como yo acababa de llegar de viaje con la esposa mía. Nos dijeron que andaban buscando un carro que se habían robado y nos dijeron que colaboráramos con ellos. Nos llevaron al comando y soltaron a los demás y a nosotros no. No se porque me trajeron porque yo no se nada de carro. Es todo.-

Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Publico, quien exponen:” Vistas las actuaciones procesales, la exposición del ministerio público y la exposición de cada uno de mis defendidos, la defensa observa lo siguiente: que el artículo 2 del Código Penal a decir que cada quien responde por todo hecho que conjuguen un delito y que se encuentre tipificado en el Código, nos esta definiendo lo que es la individualización. Ahora bien, en el presente caso tenemos y que es necesario por beneficio del proceso y búsqueda de la verdad, desglosar las circunstancias del presente caso. En el cual tenemos una presunta victima el cual dice que lo despojaron de su vehiculo, el cual consta en autos un teléfono móvil, cuyas características también constan en autos y dinero en efectivo. Esta persona ( FREDDY ABREU) nos dice que se monto en su vehiculo una persona adulta pero joven, con una característica particular que tenia bigotes y que lo amenazo con un objeto metálico, el cual nunca supo que era y supuestamente el le dijo que lo llamara a su mismo teléfono para entregarle su vehiculo a cambio de cierta cantidad de dinero. Si es cierto que se produjo un delito de robo de vehiculo, en la cual hubo un efectivo y real apoderamiento, también es cierto, que este hecho lo realizo una sola persona, cuya características lo señalan como un adulto de bigotes, es decir hubo un solo autor del hecho, no existen co-autores. En ese mismo día, en tiempo apremiante, fue recuperado dicho vehiculo, también en dicho procedimiento, en el cual aprehenden a mis defendidos, cada quien en forma y circunstancia diferente, los funcionarios aprehensores, no señalan que mi defendido fueron aprehendidos dentro del interior del vehiculo, por lo que es evidente que fueron aprehendidos fuera del interior del vehiculo, concordando esta circunstancia, con las declaraciones de mis defendidos. Ahora bien, en este procedimiento, se colecta un teléfono celular marca Samsum, de la misma marca que el que señala la victima, pero este teléfono se lo decomisan al adulto que esta a la orden del Circuito Judicial Penal, siendo que mis defendidos, de acuerdo a lo que nos dice el artículo 205, en concordancia con el 248 del COPP, no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, es decir, ninguno de los tres presentes en audiencias tenían el referido teléfono celular. Hay que hacer notar otras circunstancias, el dueño del vehiculo señala que fue amenazado por un objeto metálico, a mis defendidos en ningún momento le incautaron ningún objeto metálico. Un testigo que lo entrevistan los funcionarios policiales y en el acta policial también exponen que antes de recuperar el vehiculo y por supuesto antes de apresar a mis defendidos hubo unos disparos y supuestamente un enfrentamiento, si a mis defendidos los aprenden en la flagra, es lógico que alguno de ellos tenia que tener algún tipo de arma de fuego, esto tampoco fue así. Todas estas circunstancia en cuanto a los hechos, no se engranan con el derecho, en cuanto a la precalificación del Ministerio Público, es decir si efectivamente hubo un apoderamiento de vehículo automotor, mis defendidos no guardan relación con este, ya que la victima señala a un adulto. En cuanto al delito de extorsión se convierte en un delito imposible, que es el delito que no se ha realizado, ya que nunca existió una llamada para negociar lo que llanamente se dice un rescate de dicho vehículo, estos hechos tampoco guardan ninguna relación con mis defendidos. En vista de esto la defensa considera que no existen elementos de convicción en el presente caso que demuestren participación alguna o responsabilidad penal de mis defendidos, por los hechos imputados en la presente audiencia. El artículo 528 de la LOPNNA, es muy claro al decir que los adolescentes responden, por los hechos punibles cometidos por ellos, en la medida de su culpabilidad, esto guarda relación con el principio de la legalidad contenido en el artículo 49 ordinal 6to de la carta magna, en concordancia con el artículo 529 de la LOPNNA, esto es que nadie podrá ser investigado ni procesado por hechos punibles los cuales no se encuentran previstos en la ley ni tampoco por acciones que no fueron cometidos por estos y que aunque fueran cometidos no acarrean violación a la norma penal.
Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal, no acoja la precalificación fiscal, al igual que si lo hace no acoja la solicitud de medida cautelar, siendo que no existen elementos de convicción de responsabilidad penal alguna cometidas por mis defendidos y en consecuencia, solicito la libertad plena he inmediata de cada uno de mis defendidos. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.


DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal, en la relativo al delito de extorsión, pues de las actas procesales no existen evidentemente elementos de convicción para la configuración de este delito. Acoge dicha precalificación solo en el delito de robo de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 2do. De la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos y la presunta participación de los adolescentes presentes en sala. SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes Omisión de Identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, lo que se traduce en las presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
Abg. JOANNY CARREÑO

JUEZ PROVISORIA


EL SECRETARIO.

ABG. FERNANDO OROZCO.
EXP. 1405-2012.
JC/FO/Marianne