REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 20 de julio de 2012
201° Y 153°
Exp.Nro.1814-2012.
SOLICITANTES
JOEL JESUS MARTINEZ ESPIN, y LISSEMAR YAMILET DE LOS ANGELES BELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.184.638 y V-12.267.249.
ABOGADO ASISTENTE ABG. ANGEL ALFONSO ALDANA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado No. 119.060
MOTIVO
PARTICIPACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos JOEL JESUS MARTINEZ ESPIN, y LISSEMAR YAMILET DE LOS ANGELES BELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.184.638 y V-12.267.249, presentada por ante este Tribunal, en fecha 19 de marzo del 2012, désele entrada y anótese en el Libro de Causas correspondiente. Seguidamente, el Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes, que en virtud de haberse dictado sentencia de divorcio definitivamente firme en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril del 2008, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio.
Señalan detalladamente en el escrito de solicitud los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidar la comunidad conyugal, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”.
Así mismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De lo antes transcrito se desprende que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, en la cual los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, en consecuencia de las utilidades, rentas e intereses que éstos puedan producir; todo esto mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, este Juzgador observa que en el presente caso ambos cónyuges en su escrito han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando en la forma como se estableció en el escrito de solicitud.
Declarando ambas partes que aceptan las adjudicaciones, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto derivado de la comunidad conyugal. Y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153 º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró, y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
JC/maritza
Exp. 1814-12
|