REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Ocumare del Tuy, 14 e Julio del 2012
202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° L-1837/2012.-

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: Abg., JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ.-

VICTIMA: CLEIDYS YOSERLIN BARBOZA SANTANA.

SECRETARIA., Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.

En el día de hoy, Sábado Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), siendo la 01:00 p.m., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente GUZMAN GUZMAN JOSÉ MANUEL, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio ninguna, nacido el 06/12/1.994, sordo mudo, hijo de GUENDY SUSANA GUZMAN (V) y de JOSÉ MARTÍNEZ (V), domiciliado en Urbanización Jardines de Betania, Manzana I, 08-B, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.973; asimismo presente el Defensor Público Abg., JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, designado como defensor Público del Adolescente antes mencionado, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, abogado MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto, procediendo a tomarle juramento a la ciudadana GUENDY SUSANA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.222.130, representante legal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y quien ejercerá funciones en esta audiencia como interprete del mismo, por cuanto se evidencia que este es discapacitado (sordomudo), de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “acepto el cargo de interprete de mi hijo quien nació sordomudo y solo yo lo entiendo por señas y juro cumplir fielmente con los deberes que me imponen en este acto.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha 13/07/2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cristóbal Rojas, Charallave, quienes se encontraban punto a pie por la Avenida Bolívar de Charallave, específicamente en la Calle 10, lograron avistar a un grupo de personas a la altura del Centro Comercial Tamanaco Tuy, los cuales abordaron a la comisión, informándoles que un ciudadano había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, donde procedimos a darle la voz de alto y de manera inmediata detuvieron a dicho adolescente, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en sus partes intimas un teléfono celular marca LG, modelo LGE0168, serial IMEI:353935_04_883959, de color negro, donde la victima reconoció de su propiedad, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido adolescente siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, quedando los mismo a la orden de ese cuerpo policial y notificado del presente procedimiento esta representación fiscal. Vista las presentes actuaciones, en el cual se evidencia la actitud del adolescente en el presente hecho que se investiga y su relación con este, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hecho como el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicito la imposición de la medida cautelar del artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio ninguna, nacido el 06/12/1.994, sordo mudo, hijo de GUENDY SUSANA GUZMAN (V) y de JOSÉ MARTÍNEZ (V), domiciliado en Urbanización Jardines de Betania, Manzana I, 08-B, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.973, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor, abogado JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, y en vista que el fin de la justicia es la búsqueda de la verdad, la defensa igualmente solicita que se lleve una investigación seria y ponderada y si en la misma resulta que mi defendido tiene alguna responsabilidad solicito a la fiscalía que promueva como formula de solución anticipada una preconciliación en la sede del Ministerio Público, todo de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma, en base a los principios de Libertad y Presunción de Inocencia y tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, se encuentra su representante legal, tiene un domicilio fijo donde puede ser ubicado y notificado por este Tribunal y que igualmente la presente investigación no merece privación preventiva en caso de un eventual juicio, por lo que no hay peligro de fuga, es por lo que solicito la Libertad Plena e inmediata de mi defendido, consigno en este acto en un folio útil, constancia expedida por el Hospital JM de los Ríos, donde se demuestra la discapacidad de mi defendido. Es todo.- Se deja constancia que se encuentra la ciudadana GUENDY SUSANA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.222.130, representantes del imputado.- Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, este Juzgador que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO ARREBATON, previsto 456 del Código Penal, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial . SEGUNDO: Se toma en consideración lo alegado en esta audiencia por el Defensor Público, en cuanto al resultado de la investigación se ordene un preconciliación en caso de ser necesario, por lo que se insta al Ministerio Público de acuerdo al resultado de esta investigación promueva la misma. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, cada (08) días por un lapso de (03) meses. CUARTO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio ninguna, nacido el 06/12/1.994, sordo mudo, hijo de GUENDY SUSANA GUZMAN (V) y de JOSÉ MARTÍNEZ (V), domiciliado en Urbanización Jardines de Betania, Manzana I, 08-B, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.282.973, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar Al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, participándole de esta decisión, ofíciese. QUINTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de la causa arriba mencionado. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a la 01:40 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO.,

IDENTIDAD OMITIDA

EL MINISTERIO PÚBLICO.,
Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA

EL DEFENSOR PÚBLICO.,
Abg., JOSÉ GREGOERIO FERRER HERNÁNDEZ

EL REPRESENTANTE LEGAL E INTÉRPRETE DESIGNADO.,
GUZMAN GUENDY SUSANA
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

GFCV/NSGB/Lely
EXP. L-1837/2012