REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 13 de Junio del 2012.
202º y 153º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° L- 1838/12.
EL JUEZ DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg., JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.
En el día de hoy, Sábado Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las 02:10 pm., con el fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.407.806.-
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal 17º del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA; El Defensor Público, JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 01/02/1.996, de profesión u oficio ninguna, domiciliado Ocumare del Tuy, Urbanización Ciudad Betania I, Dividive, Piso 01, Puerta C, hijo de BALBINA HERNÁNDEZ (V) y de IVÁN ARRIECHE (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-24.407.806.- Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el representante legal (hermana) del adolescente antes mencionado ciudadana HERNANDEZ RODRÍGUEZ BALBINA LEONOR, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.266.080; Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó la presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendidos por funcionarios a la Policía Municipal de Tomás Lander, el día 13/07/2012, a las 02:45 p.m., momento en que los mismos se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la Urbanización ciudad Betania I, específicamente en el Edificio Apamate 11, donde logran avistar a dos personas de sexo masculino, quienes vestían para el momento EL PRIMERO short de múltiples colores y una camisa de color gris y portaba guindando de su hombro derecho un bolso pequeño de múltiples colores, EL SEGUNDO pantalón de color azul y franela de color gris, y quien de igual manera portaba en su hombro derecho un bolso multicolores un poco más grande que el anterior y quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatándola dicha orden de manera inmediata por lo que procedieron a realizarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al PRIMERO de ellos que vestía de short de multicolores y una camiseta de color gris, logrando incautarle en el interior del bolso que portaba, la cantidad de doce (12) envoltorios de presunta droga, y así mismo la cantidad de 331 Bs., en efectivos y al SEGUNDO quien vestía pantalón de color azul y franela de color gris, logrando incautarle en el interior del bolso descrito anteriormente un arma de fuego tipo lapicero, calibre 22 sin seriales ni marcas visibles, de igual manera cuatro (4) cartuchos calibre 22, tres de ellos percutidos y uno sin percutir, del mismo calibre, procediendo dichos funcionarios a solicitarle su documentación donde se identificaban IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.407.806, de 16 años de edad y el segundo como ALDANA CORDOVA YEISSON ADEICIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.514.212, de 25 años de edad, por lo que procedieron a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de sus derechos y garantías constitucionales y legales y notificado de ello a este Representación Fiscal. Esta representación fiscal precalifica los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar las experticias ordenadas a practicar, se solicita la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo hago entrega al adolescente del oficio Nº 15F17-1040-2012, de fecha 14/07/2012, a la División de Toxicología Forense del CICPC, con sede en Bello Montes Caracas, para realizarle el examen toxicológico In Vivo. Es todo.”.- Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo estaba en la casa de mi mamá, y mi mamá me había mandado a comprar, una broma, como no conseguí me metí por los THON HOUSE, salte una puerta y venían pasando los policías y como yo no le debo nada no les corrí, dure un rato parado allí porque el escucho un tiro, en eso la policía me llamaron y me agarraron por la pechera y me tiraron contra el piso, después me estaban doblando la mano izquierda, lo que me sacaron del bolsillo fueron 50Bs y mi cédula, tengo testigos y todo, en eso venía mi mamá y una señora quien vio cuando me sacaron lo que yo tenía en el bolsillo, me montaron en la patrulla y me metieron en un calabozo. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, la declaración de mi defendido la defensa observa que en las presentes actas policiales, según los funcionarios, a mi defendido supuestamente le incautaron una sustancia ilícita, dicho procedimiento realizado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no utilizaron ningún testigo hábil y conteste que fungiera como testigo en el presente procedimiento y así avalar esta actuación policial, en la presente investigación, es evidente que carece de la prueba reina en el proceso penal que es los testimoniales, para que el Ministerio Público pueda finalizar un acto conclusivo en acusación e ir a juicio, solamente en el supuesto procedimiento hay una sustancia compacta que aún no se le ha realizado la experticia legal, para saber la calidad y la cantidad y su naturaleza química u orgánica, hay que tomar en cuenta que para su pesaje tiene que ser realizado con pesas de exactitud y no con cualquier peso comercial, vista esta circunstancia de modo, tiempo y lugar, la defensa considera que no existe elemento de convicción de muestre la responsabilidad penal de mi defendido por el hecho imputado, en cuanto a la investigación en virtud que al momento de la aprehensión habían personas que a través de sus cinco sentidos observaron la aprehensión de mi defendido, la defensa solicitará al Ministerio Público de acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias necesarias, en el esclarecimiento de los hechos y que sirvan como contradicción a favor de mi defendido en la presente imputación, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de medida cautelar, la defensa se opone a la misma en base a los principios de libertad y presunción de inocencia, tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo donde puede ser ubicado, no tiene pasaporte, ni recursos económico suficientes para emprender un viaje, esta presente su representante legal y que de la misma manera su condición sociofamiliar le hace imposible conseguir personas para que funjan como fiadores es que solicito su libertad inmediata y la aplicación del literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si este Tribunal acoge la solicitud del Ministerio Público, como es decretar la medida cautelar del artículo 582 literal G eiusdem, solicito primero un informe médico forense, ya que mi defendido manifestó fue agredido por funcionarios policiales, segundo: atención medica, ya que tiene dolencias corporales y tercero: en virtud que el organismo que causo estas lesiones es el organismo aprehensor donde va ha permanecer, solicito que sea trasladado y este a la orden del IAPEM, del Municipio Tomás Lander. Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada en esta audiencia por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se ordena que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En relación a lo alegado por el Defensor Público en esta audiencia, este Juzgado observa que ciertamente los funcionarios policiales, no son expertos autorizados por el estado para la practica de calificar o pesar el contenido de las sustancia, presuntamente señalada como presunta droga, ya que requiere de actitudes y aptitudes propias que requieren un perito como tal y la utilización del peso, como señala el acta policial, así como balanza de precisión requerida por este donde tengan un conocimiento exacto de lo que esta haciendo o conocimiento científico, de tal modo como tal no podría valorar lo expuesto en el acta policial, es por lo que tomo en consideración lo alegado por la Defensa en esta audiencia y procedo a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.407.806, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en la presentación ante este Tribunal de DOS (02) VECES, por semana por un lapso de TRES (03) MESES por lo que ordenó la libertad del mismo desde la sede de este Tribunal y la entrega a su representante legal presente en esta audiencia, ciudadana HERNANDEZ RODRÍGUEZ BALBINA LEONOR, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.266.080, líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.” y siendo las 03:00 pm., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL MINISTERIO PUBLICO.,
Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA
EL DEFENSOR PUBLICO., EL REPRESENTANTE LEGAL
Abg., JOSÉ GREGOERIO FERRER HERNÁNDEZ BALBINA
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 1838/2012
GFCV/NSGB/yely
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