REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 11 de Julio 2012.
201° y 152°


SOLICITANTE: MANUEL DE FREITAS NOBREGA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.845.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY JESUS CEDEÑO ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 151.222, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.371.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Vía de Intimación.

Visto el escrito anterior y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 04/07/2011 por el ciudadano MANUEL DE FREITAS NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.845, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. CEDEÑO ASCANIO JHONNY JESUS, inscrito en el inpreabogado bajo N° 151.222, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.371, para decidir sobre la admisión el Tribunal observa:

Manifiesta el Demandante MANUEL DE FREITAS NOBREGA, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. JHONNY JESUS CEDEÑO ASCANIO quien se dirige a este Tribunal en la oportunidad de interponer Escrito de Demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, que suscribiera el Demandante con el Ciudadano NESTOR EDMUNDO PEREIRA POLEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en entrada principal Bombeo de Agua, La Manguita, Calle Epifania, El Hormiguero, de la población de Santa Lucìa del Tuy, titular de la cédula de identidad N° V-2.582.994; el cual anexa junto al presente escrito de Demanda y donde se lee: “…de fecha Veinte y cinco de enero del Dos mil Doce (25-01-2012), por un monto de Cincuenta Mil bolívares Fuertes (50.000,00 Bs.F), en donde consta que el ciudadano NESTOR EDMUNDO PEREIRA POLEO, cédula de identidad número, V-2.582.222, mayor de edad y de este domicilio, se constituyó mi deudor por el monto señalado, el cual le facilité en dinero efectivo en calidad de préstamo, del cual se comprometió a pagar, según consta en documento firmado por su persona. Esta obligación venció, según la fecha estipulada en el documento y el deudor no pagó, desentendiéndose totalmente del asunto, a pesar de los múltiples reclamos y esfuerzos, tanto míos como los de mi abogado que han resultado infructuosos….”.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:


Art. 640. Título ejecutivo. Intimación. Caso de inadmisibilidad. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”.


Todas estas normas transcritas están enfocadas a que el proceso se inicio previa solicitud de parte, salvo las excepciones legales entre las cuales no esta inmersa la materia que nos ocupa, dirigidas a su vez a que no hay una identificación plena en el lugar del pago de la letra de cambio, así como tampoco existe el lugar del domicilio del deudor, sino se menciona el lugar de pago, debe cobrarse en el domicilio del librado, no existiendo el domicilio de ambos.

Es por ello que este Tribunal considera que en el escrito de solicitud que dio inicio al presente proceso no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, éste órgano jurisdiccional no ha sido llamado a resolver una controversia entre las partes antes identificadas.

En razón a lo antes expuesto, es necesario tener a la vista el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. De atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegadas ni probados…”

En base a los hechos señalados y las normas de derecho citadas considera este Juzgador que debe declarar INADMISIBLE la presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía de Intimación); por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.





Exp Nº 599/12