REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.NA.

Exp.- Penal N ° 1128/12
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTES; (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes)

DELITO; HURTO CALIFICADO.-

FISCAL: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSORA: Dra. ESPERANZA PEREZ, Defensor Público, Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

SECRETARIA: YENISVER HERRERA.
En fecha 24 de Julio de 2012, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, presentó por ante este Tribunal en control, a los adolescentes (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes). El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 03:00 p.m.-
(I)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó de los adolescente; (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes quienes fueron aprehendidos por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, en fechas 21 y 22 de Julio del 2012, previa presentación voluntaria ante el mencionado Cuerpo de Investigación, motivada a denuncia interpuesta por el ciudadano (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes , donde expone que sujetos desconocidos se introdujeron en su vivienda y sustrajeron un arma de fuego tipo Pistola, Marca Tauro, Modelo PT92, Calibra 9mm, Color Acero, serial TQF85246, con dos caserina contentiva de 15 cartucho cada una, el cual indico que su sobrino José Rincón apodado Cheo, y los adolescentes (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todos de la urbanización Valle alto de Ocumare del Tuy, guardaban relación con el presente caso, como las persona que se metieron a su vivienda y le hurtado los objetos mencionado en las actas anterior,. Por tal motivo se constituye una comisión de funcionario y se trasladan a la Urbanización Valle Alto 01, Calle Circunvalación, Casa Nº R-19, Ocumare del Tuy, Lugar donde residen el adolescente José Rincón, una vez en la mencionada vivienda realizaron varios llamados, siendo atendido por una ciudadana quien se identifico como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, residenciada en la misma dirección que menciona el acta, a quienes los funcionarios le explica el motivo de su presencia, manifestando ella estar en conocimiento en los hechos que nos ocupan e indicando que el adolescente requerido por la comisión es su hijo, saliendo este de la vivienda, informando a la comisión , que el mismo había ingresado a la vivienda de su tío de nombre (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en compañía de dos amigos de nombre(Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes , llevándose de dicha casa un arma de fuego, la cual se la vendieron a un sujeto del sec6opr las tres Torres en Ocumare del Tuy, desconociendo su ubicación, un reloj SEIKO, Color Amarrillo que estaba en poder de Ángelo, asimismo le hizo entrega a la comisión de la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuerte (650.000.00) desglosado de la siguiente manera: Cuatro Billetes de cien Bolívares (100 Bs.) y Cinco de la denominación de cincuenta Bolívares (50 Bs.), producto de la venta de la pistola hurtada, indicando que le adolescente (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tenia la cantidad de 400 boliares, producto de la venta de la misma, y los mismo manifestaron no tener impedimento en llevarlo en la residencia del mismo, Trasladándose la comisión a la calle 04, I-09, del mismo urbanismo, donde se apersonaron y le hicieron un llamado puerta principal, siendo entendido por una ciudadana quien se identifico como (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a quien funcionario le impone el motivo de su presencia, manifestando la misma desconocer los hechos e indicando que el adolescente requerido por la comisión era su hijo y el mismo al notar la presencia policial, se torno nervioso, procediendo funcionaros policiales, a indicarle el motivo de su presencia, indicando el mismo, que solo recibió la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000,00) Bolívares Fuertes, por la venta del arma de fuego que le había dado José rincón apodado Cheo, haciéndole entrega de la cantidad de (4.000,00 Bs.) Bolívares Fuertes a la comisión, desglosados de la siguiente manera: Treinta y Cinco (35) Billetes de Cien Bolívares Fuerte (100), Diez Billetes de Cincuenta Bolívares (50Bs). En vista que la comisión se encontraba en presencia de un hecho punible, se practica la aprehensión del adolescente, (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes). Acto seguido le realizan la inspección corporal no incautándole nada de interés criminalistico e imponiéndole de sus derechos Legales y Constitucionales. Posteriormente continuando con la investigaciones, por unos de los delitos que es Contra la Propiedad, como lo es hurto en fecha 22 de julio, siendo aproximadamente 10:40 horas de la mañana, se presente previa boleta de citación el adolescente (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), realizándole la inspección corporal, no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalistico y leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. El Ministerio Publico precalifica estos hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numerales 5, 9 del Código Penal, toda vez que presume que estamos en presencia de hecho grave, no prescrita y un señalamiento directo en su contra como presunto responsable del hecho que se investiga y por otra parte el delito merece privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la continuación de procedimiento ordinaria”.Es Todo.

(II)

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO “Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a los adolescentes (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) y se le pregunto a cada uno, si deseaban declara y al efecto contestaron : “No, deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente la Defensa Publica realizas sus alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisada las presentes actuaciones en primer lugar; Invoco los Principios de presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, a favor de mis representados, revisadas como han sido las catas que conforman el expediente se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mis representados son autores o participes del hecho que les esta imputando el representante del ministerio publico, además no hay testigos que hayan presenciado que míos representados hayan sido los que ingresaron a la vivienda y sustrajeran los objetos aquí mencionados. Aunado a ello cuando los detienen a unos los detiene el órgano policial a otros acuden al órgano y quedan detenidos y al realizarles la inspección corporal no le encuentran ningún elemento de interés criminalistico, y con las entrevistas sostenidas con cada uno de ellos, me manifiestan que quien ingresa a la vivienda fue el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y que (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes no estaba ese día con el y que (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes estaba en la parte de afuera de la casa, es por lo que esta defensa solicita para el adolescente JOSE RINCON una medida de posible cumplimiento y para los dos adolescentes solcito la libertad plena y sin restricciones e igualmente solicito que el procedimiento continué por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo…”

(III)
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, En virtud que el presente delito no amerita como sanción definitiva se les impones la medidas cautelares establecida en el articulo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, referida a; (b) entrega a su representante legales presentes en salas, (c) a la presentación durante Quince (15) días por un lapso de Tres (03) meses, por ante el Tribunal de la causa, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numerales 5, 9 del Código Penal.-

(IV)
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes (Identidades omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), las medidas cautelares establecida en el artículo 582, literales “ b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a; “b” entrega a sus representantes legales presente en sala, “c” presentaciones periódicas por ante el tribunal de la causa cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses, por encontrarse incurso en el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales “5 y 9” del Código Penal TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación Nº 2820-040/12. Correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) ; Boleta de Encarcelación Nº 2820-041-12; Correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; Boleta de Excarcelación Nº 2820-42/12 Correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), dirigidas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Ocumare del Tuy; CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Municipio Tomas Lander con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA

Abg. YENISVER V. HERRERA M.
GJMA/YH/Karina.-
Exp. Penal Nº 1106/12